CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01241 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por José Chaparro de la Hoz frente al Juzgado 29 Civil del Circuito de la misma ciudad y la Inspección de Policía de Chinácota (Norte de Santander).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demandó el amparo de sus derechos fundamentales a una vivienda digna, trabajo, paz, posesión, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de permuta iniciado por Ricardo Cuervo Forero y Nubia Yazmín Cuervo Aldana contra los Herederos Determinados e Indeterminados de Gentil Polo Epia. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 30 de mayo de 2007 presentó demanda de pertenencia respecto del inmueble agrario denominado “ Finca La Aurorita ”, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 264-0001398 y situado en la Carrera 4ª No. 15-98 del municipio de Chinácota (Norte de Santander), dentro del cual compareció como opositora la señora Nubia Yazmín Cuervo Aldana, profiriéndose sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones el 12 de agosto de 2008, la cual fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. 2.2.
Que como consecuencia de la sentencia de primera instancia dictada el 29 de abril de 2005, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de permuta iniciado por Ricardo Cuervo Forero y Nubia Yazmín Cuervo Aldana contra los Herederos Determinados e Indeterminados de Gentil Polo Epia, y su inscripción ilegal (no estaba ejecutoriada) el 9 de septiembre de 2007 en el folio de matrícula inmobiliaria del referido predio, sus contradictores solicitaron la entrega del inmueble, la que resultó fallida el 18 de diciembre de 2009 ante la Inspección de Policía de Chinácota, por haberse admitido su oposición como poseedor. 2.3.
Que en la casa de habitación que pertenece a la pretendida finca ha vivido durante los últimos diez años, en compañía de su esposa y dos hijos de 15 y 14 años de edad, lapso durante el cual ha ejercido de buena fe actos posesorios con los cuales ha obtenido el sustento de su familia, de manera que ante la insistencia del juzgado accionado para realizar la entrega del predio quedaría expuesto a que se le cause de un perjuicio irreparable y a verse compelido a un estado de indefensión. 2.4.
Que el trámite impartido a la diligencia de entrega está viciado de ilegalidad, toda vez que no se le notificó su iniciación ni se le permitió controvertir las pruebas aducidas en su contra, pues aparte de no residir en la ciudad de Bogotá, donde se adelanta la actuación en cuestión, el rechazo de su oposición a la entrega se resolvió con pruebas trasladadas, respecto de las cuales no se observó el derecho de contradicción. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se declare nulo el trámite surtido en el proceso de marras, relacionado con la entrega del susodicho bien. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. El Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá no se pronunció respecto de la solicitud de resguardo, pese a que fue legalmente notificado. 2.
La señora Nubia Yazmín Cuervo Aldana, demandante en el referido proceso ordinario, se opuso a la petición de tutela, arguyendo que la intención del accionante es la de presionar el pago de una suma millonaria de dinero como presupuesto para entregar el referido inmueble, ante su derrota en los estrados judiciales, pues resuelta por incumplimiento la promesa de permuta y ordenada su restitución a los demandados por parte del juzgado accionado, aquél optó por deprecar la prescripción adquisitiva de dominio en el distrito judicial de Pamplona, donde tampoco le prosperaron sus pretensiones, de modo que estando pendiente su entrega, se procedió a efectuar tal diligencia por parte de la Inspección de Policía de Chinácota, oportunidad en la que el quejoso formuló oposición, alegando su calidad de poseedor material, la cual fue rechazada por el juez cognoscente mediante auto de 3 de septiembre de 2010, sin que contra esta determinación interpusiere los recursos legales, quedando al descubierto la improcedencia del amparo por su carácter residual. 3.
El Inspector de Policía de Chinácota informó que su actuación en el referido proceso se ha limitado a cumplir la comisión conferida por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en los despachos comisorios Nos. 33 y 174, en cumplimiento de lo cual fijó el 11 de octubre de 2010 para realizar la diligencia de entrega, la cual fue suspendida a petición del Comandante de la Estación de Policía de ese municipio por razones de seguridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, aduciendo que en la diligencia de entrega iniciada el 18 de diciembre de 2009, en cumplimiento del despacho comisorio No. 33, el accionante formuló oposición en calidad de poseedor, la cual fue admitida por la autoridad comisionada y su diligenciamiento devuelto al juez comitente, quien, una vez surtidos los trámites previstos en los artículos 34, inciso 2°, y 338, parágrafo 3°, inciso 1°, del C. de P. Civil, decidió rechazarla mediante auto de 3 de septiembre de 2010, sin que el opositor, ahora accionante, interpusiera el recurso de apelación que procedía en su contra (art. 338, par. 3°, inc. 2°, C.P.C.), denotando con ello la inviabilidad de la tutela por no haber agotado ese medio de defensa judicial, además de que no probó el socorrido perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primera instancia, alegando que el tribunal pasó por alto que la entrega del inmueble está soportada en una sentencia, cuya inscripción en el registro inmobiliario se realizó antes de quedar ejecutoriada, toda vez que para esa fecha aún no se había desatado el grado jurisdiccional de consulta, de modo que la providencia que rechazó su oposición como poseedor material deviene ilegal, por estar sustentado en una prueba ilícita, agregando que en el trámite incidental el juez cognoscente incurrió en una vía de hecho al dejar de apreciar los testimonios recaudados por la autoridad comisionada.
Por último, puntualizó que el fallo de primer grado se abstuvo de valorar las pruebas allegadas en el curso de la tutela, con las cuales pretendía demostrar su condición de poseedor. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para remediar la incuria del accionante, en cuanto hubiere dejado de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento para hacer valer su reclamo y, menos, acometer, bajo ese pretexto, la revisión del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho ha gozado del cauce adecuado para hacerlo respetar.
Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de esta acción, revivir una controversia que estaba obligada a suscitar ante el juez natural, conforme a las reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias, desconociendo el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. 2.
En el caso bajo estudio, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que el quejoso dispuso de los medios ordinarios de defensa judicial que le brindaba el ordenamiento procesal civil para hacer valer su reclamo, pero no hizo uso de ellos, desatendiendo con ello el principio de subsidiariedad que la gobierna. En efecto, revisadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se evidencia que el accionante, si bien se opuso a la diligencia de entrega del inmueble, alegando su condición de poseedor material, lo cierto es que contra la providencia que rechazó su oposición y clausuró el trámite incidental (3 de septiembre de 2010), no interpuso recurso alguno, no obstante ser susceptible de reposición y apelación (arts. 338, parág. 1°, num. 2°, inc. 3°, Y 348 C.P.C.), desatención que, bajo ninguna excusa, puede suplirse con la solicitud de amparo constitucional, toda vez que esta no fue concebida como mecanismo sustitutivo, alternativo o complementario de los medios ordinarios de defensa judicial.
Ahora, si la doctrina constitucional ha sido enfática en la observancia del requisito de residualidad, con mayor razón le está proscrito al juez de tutela reexaminar el fondo del asunto, como ligeramente lo suplica el peticionario, bajo el entendido de que tal debate se agotó ante el juez de instancia, por no haberse agotado los recursos previstos por el legislador.
En este orden de ideas y como quiera que la petición de tutela desatendió el requisito de subsidiariedad que la rige, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en su integridad la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de esta providencia por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2010-01241-01