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T 1100122030002010-01237-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1192 de 2010Decreto 4816 de 2008Decreto 783 de 2000Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-01237-02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de enero de 2011, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Fabio Romero Flórez, frente al Ministerio de la Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, la Secretaría Nacional de Planeación, la Secretaría de Salud de Bogotá, la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá y el Hospital de Meissen E.S.E. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, presuntamente vulnerados por los acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Proveniente de San José del Guaviare arribó a esta ciudad el día 25 de septiembre de 2010, acaeciendo que el 1° de octubre siguiente sufrió un infarto cardiaco, razón por la cual acudió al Hospital Meissen E.S.E. donde le fue diagnosticada una “ Disfunción Sistodiastólica Severa del VI, Cardiopatía Isquémica y Dilatación ”, ordenándosele varios exámenes de laboratorio de alta complejidad, entre los cuales se encuentra un cateterismo. 2.2.- Bajo el argumento de que fue suspendido del Sisbén, de un lado, el aludido hospital se negó a seguir atendiéndolo en virtud de los elevados costos de sus cuidados médicos, hasta el punto de encontrarse “ abandonado ” por las asistencias médicas, lo cual pone en grave riesgo su vida y, de otro, fue “ retenido arbitrariamente por no tener dinero para pagar la atención prestada hasta el momento ” pese a que es una persona de 66 años, sin trabajo estable, ni ingresos que le permitan sufragar los altos costos de su endemia. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se le siga atendiendo integral y oportunamente su problema cardiaco, a través de la Red Hospitalaria Distrital o Nacional.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Departamento Nacional de Planeación, relevando que no tiene competencia para prestar u ordenar servicios de salud, asentó que el paciente, según la última Base Certificada del Sisbén de fecha 3 de julio del año anterior, aparece registrado en el Nivel de Clasificación II de Bogotá, pero en estado de suspensión habida cuenta que aparece reportado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como declarante de renta del año 2004, lo cual notificó al Distrito Capital.

El Ministerio de la Protección Social, por su parte, acotando que no presta servicios de salud, precisó que las personas tienen derecho a los servicios de salud como beneficiarias del Régimen Subsidiado luego de que son encuestadas y clasificadas en el Sisbén, siendo que quienes no lo están pueden participar de dicho régimen como población pobre y vulnerable, lo cual impone que, sin lugar a dudas, la prestación de la asistencia en salud sea un deber de la entidad territorial correspondiente; en caso de no estar la persona vinculada al Régimen Subsidiado, y demostrada su incapacidad de pago, la atención médica dispensada ha de ser atendida con cargo a la oferta, subsidio que igualmente está en cabeza de la entidad territorial competente.

La Secretaría de Distrital de Salud adujo, en primer lugar, que el quejoso tiene capacidad para asumir los costos del tratamiento que es menester, ya que de acuerdo a la información que reportó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los bienes de su propiedad superan los topes establecidos para declarar renta por lo que es su obligación afiliarse al Régimen Contributivo so pena de incurrir en evasión de aportes de cara a la Ley 100 de 1993 y, en segundo término, que es la Secretaría de Planeación Distrital la que puede reactivarlo en el Sisbén. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expuso que el petente se encuentra como “ activo normal ” en su base de datos, y que declaró renta durante los años 2004 a 2007 y 2009.

Finalmente, la Empresa Social del Estado Hospital de Meissen, manifestó que al paciente se le diagnosticó “ infarto agudo al miocardio ”, circunstancia por la cual, como quiera que no brinda el procedimiento para tratar esa dolencia, lo remitió al Hospital de Santa Clara en donde fue intervenido quirúrgicamente el 24 de noviembre de 2010, dándole salida al día siguiente y fijándosele fechas de control para el 30 de diciembre de esa anualidad, y el 15 de febrero de 2011.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, amparó los derechos a la vida digna y a la salud del querellante, ordenando a la Secretaría Distrital de Salud de esta ciudad que “ disponga lo pertinente para que a través de las entidades públicas o privadas con las que tenga convenio, se preste [a aquél] los servicios de salud por el problema que padece, de acuerdo con las directrices de los médicos tratantes y hasta su estabilización ”.

Lo anteriormente señalado, en compendio, cardinalmente, a consecuencia de que conforme al artículo 168 de la Ley 100 de 1993, ninguna Institución Prestadora del Servicio de Salud puede negarse a brindar los servicios de urgencia y estabilización de una persona cuyos derechos a la salud y a la vida están en evidente peligro, como ocurre con el actor, quien sufrió un infarto al corazón que pone en serio riesgo su vida, y menos tomando en consideración la capacidad económica del afectado ya que, si bien se verificó que es propietario de un predio ubicado en San José del Guaviare y que declaró renta por el año gravable de 2008, lo cierto es que tal discusión, de temperamento económico, ni se puede anteponer a su vida, ni puede ser dirimida por el juez constitucional.

Al mismo tiempo, indicó que la determinación tomada es sin perjuicio de la facultad que asiste a las entidades públicas respectivas para emprender las actuaciones o diligencias de cobro total o parcial, pudiendo el accionante, en todo caso, solicitar la aclaración al Sisbén. LA IMPUGNACIÓN La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá impugnó el fallo de primer grado, señalando al efecto que el peticionario, en virtud a que declara renta, debe afiliarse al Régimen Contributivo ya que cuenta con capacidad económica para solventar sus necesidades médicas, máxime cuando, previo cruce de información con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, fue suspendido de la E.P.S.S. SOLSALUD.

CONSIDERACIONES 1.- Sobre la naturaleza del derecho a la salud invocado, ha señalado esta Corporación que “ si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela ” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la Impugnación 44249), máxime cuando el apuntado derecho es el sustrato ontológico del de la vida, que es presupuesto sine quanon de todos los demás. 2.- Así las cosas, todas las personas, sin distinción, tienen derecho a participar del derecho esencial a la salud a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 157 de la Ley 100 de 1993), y preponderantemente cuando el mismo se reclama a consecuencia de un padecimiento de urgencia -tan patente como lo es la ocurrencia de un infarto cardiaco, concreta vicisitud que padeció el quejoso-, ya que no puede olvidarse que conforme al artículo 168 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, “ [l]a atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago.

Su prestación no requiere contrato ni orden previa. […]” (se resaltó), precepto legal que encuentra refuerzo en el artículo 12 del Decreto 783 de 2000, que precisa que “ [e]n ningún caso se podrá exigir contrato u orden previa para la atención inicial de urgencias ”. Por supuesto, la Corte Constitucional ha determinado, relativamente al tópico de la obligatoria atención de las urgencias médicas por parte de todos los componentes de la red de salud nacional, que al efecto de proveerse la misma, entre otras, “ no [se] requiere periodos mínimos de cotización, puesto que eso constituye una restricción totalmente contraria al fin que se persigue, el cual es salvaguardar la vida de la persona que sufre de una alteración física o psíquica urgente, de conformidad al artículo 9 de la Resolución 5261 de 1994 que define: ‘Urgencia: Es la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.’ “ En ese contexto lo hizo ver la Corte Constitucional en la Sentencia T-582 de 2000 al decir: ‘Para determinar si la actitud de la EPS demandada se ajusta o no a los postulados y preceptos constitucionales, es pertinente recordar que la Corte, como puede verse en la Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, por medio de la cual declaró la exequibilidad del artículo 164 de la Ley 100 de 1993, no ha admitido, frente a la prevalencia de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud de las personas, que en casos de urgencias o de extrema gravedad, los períodos mínimos de cotización se constituyan en obstáculos insalvables para que las EPS nieguen la atención en salud ’.” (Sentencia de T-319 de 10 de abril de 2008).

Del mismo modo, esa corporación en Sentencia T-547 de 2002, a fin de denotar que a la hora de la prestación del servicio médico de urgencia no puede repararse en connotaciones diversas de la necesidad misma de dispensar la asistencia en salud que es menester, habida cuenta de la premura que tienen los apuntados servicios de cara a la preservación, en veces, de la vida como tal, dejó en claro que “ cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser atendido por la entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que según la norma antes transcrita es ‘el porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los períodos mínimos contemplados’ en ese mismo artículo.

No se olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia? En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago.

“[…] En consecuencia, si el usuario desea ser atendido antes de cumplirse esos plazos, debe pagar un valor por esos servicios de acuerdo con su capacidad económica y según las tarifas fijadas por la ley. En los casos de urgencias no se pueden oponer períodos mínimos de cotización, pues su exigencia podría vulnerar los derechos a la salud y a la vida de los usuarios.” 3.- Acorde con los hechos y peticiones de la demanda tutelar, y consecuentemente a la doctrina anteriormente reseñada, la Sala rápidamente advierte que la protección reclamada deviene procedente, puesto que la obligatoriedad de que se preste el servicio de urgencias médicas, cual es la causa de su formulación, es postulado que se predica respecto de todos los nacionales sin excepción, sobre todo cuando, para el caso particular, la circunstancia de que al actor lo hubiesen suspendido del Sisbén, no comporta la negativa de su atención en modo alguno, en vista de que conforme al artículo 4° del Decreto 4816 de 2008, “ [l]a suspensión de un registro no constituye una sanción y, por sí sola, no afecta el acceso a los programas a los cuales haya accedido la persona ”, por lo cual el derecho a la salud del quejoso merece inaplazable amparo, como también lo concluyó el Tribunal, toda vez que la afectación aún subsiste y, por ende, la vulneración de sus prerrogativas básicas no ha cesado, sobre todo cuando los controles médicos pendientes los ordenó el galeno tratante y, desde el punto de vista clínico, no se rebatió en forma alguna la necesidad de dispensarlos, siendo que, en todo caso, las atenciones médicas que le fueron hasta el momento dispensadas lo fueron en atención a la medida provisional adoptada por el Tribunal Constitucional. 4.- Con todo, lo anteriormente relacionado no es óbice para que, llegado el caso y una vez adelantadas las gestiones pertinentes que así lo determinen, la entidad territorial impugnante pueda cobrar, mediante el ejercicio de las vías legales al efecto dispuestas, los emolumentos que contingentemente deba sufragar el actor en orden a las atenciones a él dispensadas, según se logre determinar su concreta capacidad de pago y éste no consiga modificar su anotación en la Base del Sisbén a que alude el Decreto 1192 de 2010, tópico que no es atendible por la presente vía, dado que para el ámbito constitucional lo preponderante es la salvaguarda de los derechos fundamentales en pugna, sin consideraciones de los aspectos que en derredor de los mismo puedan presentarse. 5.- En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp.

T. 2010-01237-02 _1202878250.bin