República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010). REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-01237-01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante la cual concedió la acción de tutela instaurada por Fabio Romero Flórez frente al Ministerio de la Protección Social, la Secretaría de Salud Distrital de esta ciudad, el Hospital de Meissen E.S.E., trámite al cual fue vinculado ex officio el Departamento Nacional de Planeación, si no fuera porque se observa que en la actuación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo adelantado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, supuestamente vulnerados por las entidades de marras, habida cuenta que sufrió un ataque cardiaco y, pese a estar estratificado en el Nivel II del SISBEN, se ha omitido en su respecto la atención médica que es menester, como quiera que su vinculación al Sistema de Protección Social en Salud se halla "suspendida por cruce con la DlAN", razón por la cual deprecó, por un lado, que se le brinde la atención médica oportuna e integral que su condición física precisa y, por otro, que se le "vincule de nuevo al SISBEN de manera inmediata".
Sin embargo, a la acción constitucional no se citó ni a la Secretaría de Planeación Distrital, como tampoco a la D.I.A.N., según era de esperarse, no obstante que, conforme al artículo 4° del Decreto Distrital 083 de 7 de marzo de 2007, "[p]or el cual se establece la administración, organización y funcionamiento del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN-, en el Distrito Capital", en armonización con el artículo 10 del Decreto 4816 de 2008 -el cual reglamenta el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007-, a esas entidades concierne el reclamo enderezado contra la aludida suspensión, en tanto que fue adoptada por cuenta de aquélla a consecuencia del reporte al efecto emitido por la segunda de las enunciadas, toda vez que en esta ciudad la Secretaría de Planeación Distrital es la "responsable de la conformación, actualización y suministro de la información de la base de datos del SISBEN y de la Base de Solicitantes de Encuesta".
CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y a controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes, las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
La irregularidad consistente en no haberse vinculado debidamente a los terceros interesados, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9' del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Así, es claro, como ya se dijera, que las resultas de la presente acción también incumben a la referida Secretaría de Planeación Distrital, como a la D.I.A.N., sin que, a su vez, tales entidades hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa actuación, generándose el vicio expuesto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda. 2.- DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al Tribunal Superior enunciado, para que reponga la actuación anulada.
Ofíciese. 3.- ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado P.O.M.C. Exp. T. No. 2010-01237-01 4