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T 1100122030002010-01230-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2010-01230-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que negó la tutela instaurada por Orlay Alonso Barrera Cárdenas contra e l Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad trámite al que fueron citados William Suárez Suárez y Leasing de Crédito S.A. Helm Financial Service.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante la protección de los derechos al debido proceso, defensa y trabajo; en consecuencia deprecó se ordene al Despacho judicial atacado “proceda sin demora a valer mis derechos de propietario, actual, inscrito del vehículo de placas BWQ689, ordenando se me restituya, en forma inmediata, el bien automotor, librando las órdenes y oficios correspondientes" (folio 21).

Como sustento de lo anterior adujo en síntesis que en el Despacho judicial atacado la Compañía de Financiamiento Comercial Leasing de Crédito S.A., adelanta un proceso de restitución de tenencia de bien mueble frente a William Suárez Suárez, en el cual el 12 de febrero de 2008 se decretó la aprehensión de la camioneta de placas BWQ689, que fue adquirida por él mediante compra que le hiciera a Álvaro Rojas Rodríguez el 16 de julio del año en curso, fecha en la que se cercioró que el automóvil perteneciera al vendedor y que sobre él no pesaba ningún gravamen, requerimiento o medida cautelar decretada por autoridad alguna, motivo por el que se le entregó el vehículo, no obstante, el 7 de octubre siguiente fue despojado del mismo por parte de la Policía Nacional en cumplimiento de lo decidido por el citado Juzgado y comunicado a la Sijin mediante oficio n.° 587 de 4 de marzo de 2008.

Agrega que en las anteriores condiciones acudió al Juzgado cuestionado con el propósito de enterarse de lo que estaba sucediendo, y al revisar el expediente constató que efectivamente el juicio abreviado se admitió a trámite el 17 de enero de 2008, se dispuso la “medida cautelar ” atrás referida, profiriéndose sentencia el 27 de noviembre de 2009, en la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento financiero celebrado entre las partes en litigio, con la correspondiente devolución del automotor a favor de la demandante y “ que de no efectuarse la entrega voluntariamente, el Departamento Administrativo de Seguridad, grupo automotores de la Policía Judicial procederá a hacerla efectiva” (folio 19).

Complementa que como propietario y poseedor actual del rodante, nunca se enteró del trámite detallado en precedencia, en tanto que la orden de captura no fue informada al organismo de tránsito al que se encontraba matriculado, razón por la que él perfeccionó la compra del vehículo y si bien el mismo perteneció a la demandante Leasing de Crédito S.A., al momento de su aprehensión era de su propiedad, toda vez que ésta se lo enajenó a Álvaro Rojas Rodríguez, quien a su turno le transfirió tal derecho.

Finalmente precisa que acude al amparo constitucional debido a que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues no puede solicitar el levantamiento de la medida en los términos del artículo 47 del Código Nacional de Tránsito, en tanto que solo es procedente cuando la cautela se decretó “entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente” (folio 20) circunstancia que no se presenta en el caso sub judice, además carece de acción de amparo a la posesión, toda vez que conforme a lo previsto en el precepto 972 del Código Civil ella es aplicable únicamente en tratándose de bienes inmuebles. 2.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la tutela, para lo cual adujo que el accionante no es parte ni tercero interviniente en el proceso, pues allí no ha formulado petición alguna, remitió las copias pertinentes del expediente y manifestó atenerse a la actuación en él surtida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección reclamada tras considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el interesado no ha formulado ante el Juez que censura ninguna petición encaminada a la restitución de su automotor, cuando es precisamente la autoridad a la que debe acudir con el propósito de plantear lo aquí expuesto, bien a efectos que le de aplicación al numeral 7º del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, ora para obtener el levantamiento de las medidas cautelares por la vía de acreditar su posesión con respaldo en el 9º del mismo precepto.

LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó el citado fallo, invocando similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor (folios 57 a 59). CONSIDERACIONES 1. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la inconformidad del recurrente se centra en que en su sentir, la orden de aprehensión sobre la camioneta de placas BWQ689 y que dio lugar a la inmovilización del mismo vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto desconoce que actualmente él es el propietario inscrito del vehículo objeto de dicha medida.

Así las cosas, de entrada se evidencia la imposibilidad de acceder al amparo, toda vez que el asunto planteado por el accionante debe discutirse en el respectivo trámite, y del análisis del expediente allegado al plenario, se observa que el pasado 9 de noviembre el interesado, luego de dictado el fallo constitucional de primera instancia acudió al proceso a través de apoderado judicial para plantear la improcedencia de la inmovilización del automotor del cual es dueño formulando el incidente previsto en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil (folios 5 a 12 del cuaderno de la Corte),el que ingresó al Despacho para lo pertinente el 16 de los mismos mes y año, encontrándose pendiente de decisión. 2.

En ese orden de ideas no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez constitucional no puede proceder como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Conforme a lo expuesto, se está frente a otro mecanismo de resguardo en curso, lo que conlleva a la inviabilidad de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 3.

Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la determinación de primer grado, que denegó el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente que fuera enviado en calidad de préstamo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-01230-01