CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2010-01226-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de noviembre de 2010, dentro de la tutela promovida por María del Pilar Barrera frente a los Juzgados Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Treinta y Dos Civil Municipal ambos de esta ciudad, trámite al que fue vinculado Mauricio Beltrán Beltrán.
ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para su representada la protección de los derechos al debido proceso y defensa, deprecó revocar la sentencia de 24 de mayo de 2010, y consecuencialmente el mandamiento de pago emitidos en la ejecución que dio lugar a la queja constitucional. En sustento de lo pretendido adujo lo siguiente: Mauricio Beltrán Beltrán presentó demanda ejecutiva contra la actora con sustento en un contrato de compraventa, que correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, quien libró mandamiento de pago el 22 de enero de 2010 del cual se notificó su representada pero “ desafortunadamente no dio contestación al libelo ejecutivo ” (fl. 2), razón por la que se profirió sentencia el 20 de mayo de 2010 ordenando seguir adelante con la ejecución. Agregó que frente a la citada determinación interpuso recurso de apelación que concedió el nombrado Despacho judicial, no obstante el Cuarenta y Uno del Circuito de la misma especialidad lo inadmitió el 14 de septiembre del año en curso “ con la premisa de que como no había propuesto excepciones de mérito en el proceso, en modo alguno permitía competencia funcional, repito por no presentar excepciones ” (fl. 2).
Añadió que el funcionario del conocimiento “ fue víctima de engaño ”, pues en el negocio jurídico referido la accionante se obligó mediante la aceptación de un pagaré, por tanto “ hubo ruptura entre el contrato y el acto sustancial del pagaré, aspecto que la parte actora dentro del proceso ejecutivo omitió ” (fl. 3), lo que llevó al fallador a emitir una decisión contraria a derecho. 2.
El Juez Municipal acusado expresó que la peticionaria se enteró de la orden de apremio sin que manifestara reparo alguno, por lo que siguió adelante con la ejecución, fallo frente al que interpuso alzada la que concedió el 4 de junio de 2010. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad a través del secretario remitió el expediente del proceso que originó la petición tutelar.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió al amparo por estimar que el funcionario acusado no incurrió en error al deducir que la sentencia no era susceptible de alzada “ surgiendo su inapelabilidad de la inactividad de la activante ”; así mismo, “ tampoco se equivocó el Juez municipal al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C., para continuar la ejecución en contra de la demandada, pues no es posible advertir que el documento allegado como base de la misma no tenga el mérito ejecutivo atribuido ” (fl. 22).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la actora atacó la citada determinación, y expresó que “ el Juez ha debido leer el libelo demandatorio y no contentarse con el solo documento de compraventa, ya que el principio de legalidad impone que frente al facto ha debido exigir la presencia del pagaré, pues este documento implicaba el mérito ejecutivo, al echar de menos ese raciocinio quebrantó el principio de legalidad ” (fl. 31).
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su interposición en término coherente con el menoscabo. 2.
El expediente remitido por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, deja ver a la Corte que Mauricio Beltrán Beltrán promovió acción ejecutiva contra María del Pilar Barrera con sustento en el contrato de compraventa de vehículo celebrado el 23 de octubre de 2009, en la que se libró mandamiento de pago el 22 de enero de 2010 por el capital y los intereses pedidos del cual se notificó a la demandada el 3 de mayo siguiente sin que formulara excepción alguna, razón por la que se dictó sentencia el 24 del mismo mes y año que dispuso continuar con la ejecución, decisión que recurrió en apelación el apoderado de la ejecutada y que concedió el funcionario del conocimiento.
La Juez Cuarenta y Uno del Circuito de la misma especialidad en auto de 15 de septiembre último inadmitió la alzada, con fundamento en el inciso 3º del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, proveído respecto del cual interpuso reposición y se mantuvo el 12 de octubre de esta anualidad. Para ello precisó la Juzgadora: “ Nótese que la alzada se inadmitió por el mero y evidente hecho de no ser la sentencia atacada apelable, en virtud a lo ordenado por la ley, específicamente el inciso 3º del Art. 407 (sic) del C.P.C., en consecuencia no queda más que confirmar el auto adiado el 15 de septiembre de la presente anualidad, en consideración al principio de taxatividad que manda el recurso de apelación ” (fl. 24 cuaderno de la Sala).
Para la Corte el resguardo deprecado deviene en improcedente, de una parte, porque en el proceso ejecutivo atacado la actora no esgrimió ningún medio de defensa ni alegó a través de excepciones los hechos en que sustenta la queja constitucional. Sobre este punto, la Sala ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) ” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 3. Además, en cuanto al ataque frente a la decisión de 15 de septiembre de 2010 mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito declaró inadmisible el recurso de apelación, es evidente que las reflexiones de la funcionaria demandada no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase el proceso ejecutivo singular remitido por el Juzgado accionado. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-01226-01 2