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T 1100122030002010-01225-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01225-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo por ella invocada contra el Juzgado Veintiuno Civil de Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal, y a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA ELENA ARÉVALO DE ORTIZ solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. 2. En sustento de la acción de tutela expresó, en resumen, que promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado contra la señora Cecilia González, juicio en el que se dictó sentencia de primera instancia, favorable a las pretensiones de la demanda.

Informó que al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, el Juez de segunda instancia revocó la sentencia “con el argumento equivocado de que no se estructuró la relación contractual entre las partes en contienda porque la cesión del contrato no se notificó a la arrendataria en legal forma y por consiguiente no surtió efectos contra ella”, lo cual, en opinión de la accionante, no podía hacer la citada autoridad, pues esa temática no fue objeto del recurso de apelación, ya que la demandada sólo aludió en la alzada a la ausencia de las excepciones consagradas en el artículo 518 del C. de Co., e insistió en el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento y de los servicios públicos.

Añadió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P. C., “el superior no podrá enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso”, siendo evidente, entonces, que la autoridad accionada incurrió en vía de hecho. 3. Amparada en la situación fáctica antes descrita, la accionante pidió que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, y que en su lugar se le ordene a la mencionada autoridad dictar un nuevo fallo, teniendo como “válida la cesión del contrato realizado por encontrarse la misma conforme a derecho y que la causal invocada es la terminación del contrato o la expiración del término convenido y no el evento de la causal de necesidad de ocupación”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, por considerar que la sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito deriva de una labor interpretativa razonable, amén de que la autoridad no quebrantó lo dispuesto en el artículo 357 del C. de P. C., pues si bien es cierto dicha norma delimita en parte el campo de acción del ad quem al objeto mismo de la inconformidad en que se sustentó la alzada, también lo es que tal precepto no implica una limitación a las facultades y deberes del Juez para revisar todo lo actuado, en particular, para verificar los presupuestos de la acción, tales como la legitimación en la causa, que fue precisamente en lo que se basó la sentencia del funcionario judicial de segundo grado.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la demandante constitucional aduce que su petición de amparo se dirigió especialmente a demostrar que el Juez no tuvo en cuenta que la cesión de contratos mercantiles sí se encuentra expresamente regulada en los artículos 887 a 892 del estatuto mercantil, normatividad que la autoridad accionada desconoció, valiéndose de los preceptos del Código Civil “que nada tienen que ver con la cesión de contrato”.

Precisa que el funcionario judicial acusado dejó de lado que en la cláusula 14 del contrato celebrado la arrendataria renunció a la notificación de la cesión, y destaca, además, que en el informe rendido, el Juez accionado “confesó” que pudieron cometerse algunos errores, pero que ello se debió al cúmulo de trabajo, lo cual, a su juicio, evidencia la configuración de causales genéricas de procedibilidad que permiten que se abra paso la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Dicho mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso que examina la Corte, la inconformidad específica planteada por la accionante se refiere a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad el 15 de octubre de 2010, en cuanto revocó el fallo del a quo que había declarado la terminación del contrato de arrendamiento y ordenado la restitución del inmueble arrendado, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por carecer la actora de legitimación en la causa.

Como soporte de su decisión, adujo la funcionaria judicial que la cesión del contrato de arrendamiento efectuada entre la Inmobiliaria Ospina & Cía. Ltda. y la señora María Elena Arévalo de Ortiz no le fue notificada en debida forma a la arrendataria, señora Cecilia González Pimienta, pues para el efecto no se observó lo dispuesto en los artículos 1960 y 1961 del Código Civil –normas que estimó aplicables al caso por no existir en el estatuto mercantil disposición que regule en forma expresa la notificación de la cesión-, ya que dicho enteramiento debió “verificarse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente”.

Sobre el particular, observa la Sala que el Juzgado accionado no examinó en forma adecuada el asunto puesto a su consideración, pues dejó de lado, en primer lugar, que el estatuto mercantil prevé en forma expresa todo lo atinente a la cesión de contratos (artículos 887 y siguientes del C. de Co.), en virtud de lo cual era innecesario, en principio, dar aplicación a las normas de la cesión de créditos prevista en el Código Civil, no obstante lo cual, en caso de que tales disposiciones fueran aplicables, debería haberse examinado la pertinencia que en el caso bajo estudio tendría la situación prevista en el artículo 1962 del C. C., en cuanto prevé la litis contestación como una forma de aceptación de la cesión celebrada.

Además, la mencionada autoridad no advirtió que en el contrato de arrendamiento las partes acordaron expresamente en la cláusula Décimo Sexta que “[e]L ARRENDATARIO acepta desde ahora cualquier cesión que haga EL ARRENDADOR del presente contrato, sin necesidad de la notificación de que trata el artículo 1960 del Código Civil al cual renuncia expresamente EL ARRENDATARIO, por tanto tal cesión producirá efectos respecto del ARRENDATARIO y sus garantes, a partir de la fecha de la comunicación certificada en que a éstos se comunique ” (fl. 3 cdno. 1), estipulación que era menester que el funcionario ad quem analizara para establecer su eficacia y aplicabilidad, y, finalmente, omitió tener presente que en el interrogatorio de parte la demandada señaló que conoció oportunamente de la cesión celebrada, tal como lo refirió el Juez de primera instancia en su sentencia (fl. 29 ib ).

En este orden de ideas, a juicio de la Corte, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá efectivamente vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, pues, habiendo enfrentado el tema de la legitimación en la causa en el asunto bajo su conocimiento, su análisis sobre si al cesión de contrato realizada surtía efectos frente a la arrendataria contiene diversas deficiencias, como las que se han dejado anotadas. 3.

En razón de lo anterior, se impone revocar el fallo del Tribunal, para en su lugar conceder la tutela invocada, con el fin de que el Juzgado accionado vuelva a dictar sentencia en el asunto arriba reseñado, atendiendo lo expuesto precedentemente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar CONCEDE la tutela solicitada por la señora María Elena Arévalo de Ortiz, con el fin de que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad resuelva la apelación formulada por la demandante contra la sentencia del a quo, atendiendo lo observado en la parte motiva de este fallo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, enviando copia de este fallo al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2010-01225-01