CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01219-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Edgar Ortega Guzmán frente al fallo de 3 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el accionante contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Av Villas.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, el accionante solicitó le sea entregado el inmueble ubicado en la “ Cra 33 A No. 181-63 Barrio Villas de Andalucía”, así, como que sea decretada la nulidad de “todo el proceso ejecutivo Número, 199 del año 1998, inclusive a partir del mandamiento de pago ” (fl. 4, cdno. 1). 2.
Sustentó su petición, en síntesis, así: En el año 1998, el Banco Av Villas inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de que durante más de 2 años le fueron canceladas las respectivas cuotas del crédito por valor inicial de $19.000.000.oo, sin que conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999, le hubiese sido suspendido el trámite de su proceso para efectuar la respectiva reliquidación del crédito (fl. 2, cdno. 1).
Agregó el accionante que fruto de lo anterior, el proceso siguió su respectivo trámite, y el inmueble fue rematado el 26 de mayo de 2005, así como adjudicado a la entidad bancaria Av Villas, habiendo sido despojado de su vivienda sin que le fuese devuelto dinero alguno por lo pagado albanco, considerando, que el proceso es nulo inclusive a partir del mandamiento de pago, pues el juez incurrió en vía de hecho al no dar aplicación a la Ley 546 de 1999 que ordenó suspender y terminar los procesos que estuviesen vigentes con anterioridad al 31 de diciembre del mismo año (fl. 3, cdno. 1). 3.
Ante la solicitud de amparo, el Juzgado accionado expresó que dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Av Villas en contra del señor Ortega Guzmán, fueron agotadas una a una las etapas procesales, sin que hubiese habido vulneración de derecho alguno al accionante, quien estuvo representado dentro del proceso por curador ad-litem, una vez proferida sentencia, ésta fue consultada y confirmada por la segunda instancia, así como negada la nulidad presentada por el demandado, decisión que fue también confirmada por el ad quem (fl. 12, cdno. 1). 4.
A su vez, el Banco Av Villas a través de su representante legal, se opuso a todas y cada una de las peticiones del actor, por considerar que la diligencia del inmueble materia de garantía se llevó a cabo como resultado de un proceso de ejecución que cumplió con cada uno de los principios constitucionales y de las formas legales propias de dicho procedimiento.
Agregó, que la petición de que le sea devuelto el inmueble está fuera de lugar, pues el remate del mismo fue efectuado hace más de 5 años (fl. 25, cdno.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó por improcedente la tutela incoada, por considerar que no puede imputarse al Juez cuestionado violación de los derechos fundamentales, por haber omitido terminar de manera oficiosa el proceso conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999, toda vez que en la época en la cual se llevó a cabo el remate y la adjudicación del inmueble objeto de la litis, era materia de debate si las actuaciones ejecutivas instauradas para el recaudo de créditos de vivienda debían culminar, con la sola presentación de la reliquidación ordenada por la Ley, independientemente de si el alivio otorgado cubría o no las cuotas en mora, controversia que vino a ser saldada en forma definitiva por la Corte Suprema de Justicia con la expedición de la sentencia SU-813 de 2007, esto es, con posterioridad a la época en que se dio fin al proceso judicial que originó el reclamo constitucional, el cual carece además del requisito de la inmediatez (fls. 20 al 22, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con lo decidido por el Tribunal, por lo cual presentó impugnación reiterando lo señalado y pedido en el escrito de amparo (fl. 33, cdno. 1). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
En el presente asunto, en breve se aprecia que el amparo deprecado deviene improcedente, por cuanto, primero, el actor pretende por esta vía se acceda a la nulidad del mandamiento de pago que data del 15 de mayo de 1998 y de todo el proceso, nulidad que fue decidida y saneada dentro del proceso cuando promovió el respectivo incidente, el cual fue negado por el juez de conocimiento y confirmado por la segunda instancia como lo señaló el despacho accionado en escrito allegado al trámite de la presente acción; y, en segundo lugar, frente a la solicitud de entrega del inmueble materia de garantía dentro del proceso, el cual fue rematado el 26 de mayo de 2005 y adjudicado a la entidad bancaria, habiendo entonces transcurrido un amplio período de tiempo entre las decisiones judiciales materia de inconformidad y la solicitud del reclamo constitucional.
En numerosos pronunciamientos esta Sala de la Corte, ha sido constante en señalar que no debe mediar un marcado espacio de tiempo entre el acto supuestamente trasgresor de los derechos fundamentales y el momento de la interposición de la solicitud de amparo, puesto que de lo contrario se infirmaría la finalidad ontológica de la acción de tutela, su carácter urgente e inmediato de brindar solución a una situación concreta, cuyo objetivo es poner fin a la incertidumbre de los derechos y garantizar la vigencia de la seguridad jurídica.
Precisamente, en tratándose de providencias o actuaciones judiciales, a partir de la sentencia de dos (2) de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, esta Corporación fijó un lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus prerrogativas esenciales acuda a la jurisdicción constitucional en procura de protección, ya que la formulación de la demanda de tutela en forma tardía puede tomarse como señal de asentimiento a lo resuelto por el juez ordinario, salvo claro está que el interesado alegue o demuestre motivo alguno que justifique la tardanza en activar este mecanismo excepcional, caso en el cual cumple examinar las razones de la demora.
A este propósito, en el citado fallo de tutela, la Sala puntualizó: “(…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ”. En el anterior contexto, no hay otra opción que denegar por improcedente la presente acción de tutela, lo cual releva a la Sala escrutar de fondo y desde la perspectiva de los derechos fundamentales las providencias objeto de censura constitucional.
Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2010-01219-01