CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 - 11 - 2010 EXP.:11001-22-03-000-2010-01215-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ISABEL BARRAGÁN DE ROJAS Y CÍA. S. EN C. contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la empresa accionante por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la vivienda digna y a la igualdad. 2. Fundamenta su queja en los hechos que permiten el siguiente compendio: La Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Caja Social demandó en proceso ejecutivo a la sociedad Isabel Barragán de Rojas y Cía. S. en C., asunto que le fue asignado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Agrega, que en una actitud diligente y atendiendo los preceptos legales y constitucionales le solicitó al Juez suspender el juicio con el fin que la entidad financiera efectuara la reliquidación del crédito y para que posteriormente ordenara la terminación de la demanda y poder optar por el pago de la obligación o la reestructuración de la misma, pedimento que fue negado mediante auto del 5 de octubre de 2010, con fundamento que en el caso no se trata de un préstamo para vivienda por haberse tomado a favor de una persona jurídica, argumento, que para la actora no resulta válido, pues el pagaré fue suscrito por cuatro personas naturales en un mismo grado como deudores solidarios y de los documentos se deduce claramente que se adquirió una vivienda, la misma que se usó de garantía. Afirma, que en ese trámite se cumple con los presupuestos fácticos dispuestos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU 8136 de 2007, quedando en evidencia que el convocado con su decisión vulneró las prerrogativas constitucionales referidas. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se ordene suspender la demanda ejecutiva con base en los hechos relatados al igual que la diligencia de remate y, en consecuencia, se decrete la terminación del litigio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo deprecado, en razón a que Isabel Barragán de Rojas y Cía. S. en C. no hizo uso oportuno de los recursos que la ley le otorga para la defensa de sus derechos al interior del proceso, pues siendo como es el proveído que negó la suspensión del proceso, apelable por disposición expresa del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se conformó con la decisión de instancia que denegó la alzada con fundamento en la reforma que introdujo la Ley 1365 de 2010 al artículo 351 ibídem, sin que resulte válido entonces, que pretenda utilizar este mecanismo excepcional como modo alternativo para obtener lo que por los medios ordinarios no se logró o no se intentó siquiera conseguir.
LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que ella sí hizo uso oportuno de las herramientas que tenía a su alcance para su defensa, situación que se prueba con los memoriales que fueron presentados ante el Despacho acusado. De otro lado, agrega que la Corporación no se refirió a la queja central, pues “elude hacer referencia a que, a pesar de que el demandado es persona jurídica, se trata de un crédito de vivienda de los referidos en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 DE 2007, en cuyos contenidos no aparece diferenciación alguna por razón de la persona sino del objeto del crédito mismo (…)” CONSIDERACIONES 1.
Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan importante quehacer.
No obstante, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada al presente expediente, no se advierte que la actuación judicial, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.
Para corroborar lo anterior, es procedente realizar una breve reseña de lo dicho por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá al resolver la solicitud de suspensión, al interior del proceso memorado. Expuso el funcionario, que para que opere lo requerido “ bajo el abrigo del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es menester que (i) el litigio se haya originado con antelación al 31 de diciembre de 1999 y (ii) debe cobrarse créditos de vivienda a largo plazo pactados en UPAC.
En este orden de ideas, nótese que la demanda se instauró el 16 de diciembre de 1998 y se libró mandamiento de pago el 19 de febrero de 1999, es decir que para la fecha en que entró en vigencia la plurievocada ley (…), la presente ejecución ya se encontraba en curso”. De otro lado -agregó-, “que el crédito que por esta vía persigue la entidad bancaria ejecutante no tenía como finalidad la financiación de vivienda, por cuanto quien lo contrajo fue una persona jurídica, de suerte que al no estructurarse el segundo de los presupuestos atrás enunciados se torna improcedente lo solicitado”.
De lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que el convocado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.
De otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción el hecho que la sociedad guardó silencio frente a la decisión que le negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual se resolvió no conceder la suspensión del proceso ejecutivo, cuando pudo hacer uso del recurso de queja para que el superior funcional del juez acusado definiera si era procedente o no la concesión de la alzada denegada, para cuyo efecto era necesario agotar el procedimiento indicado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-01215-01