CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2010-01214-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Ángel María Riveros Parrado y María Ismenia González contra el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro-, y quienes actuaron como partes e intervinientes en el juicio que dio lugar a esta acción.
ANTECEDENTES 1. Los interesados reclaman la protección de su garantía fundamental al debido proceso; como corolario solicitan se ordene al Despacho accionado “subsanar su error y si es posible también a la Oficina de Registro; toda vez que aquí se está burlando la legalidad del país” (sic) (folio 3). Para fundamentar su pretensión adujeron en síntesis que son demandantes en el proceso ejecutivo iniciado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio contra Luz Marina Santiago Pardo y Manuela Andrea González Santiago, en el cual se embargaron los remanentes del hipotecario que adelanta el Fondo Nacional del Ahorro contra la primera de las mencionadas señoras y otro, en el Treinta y Cinco del Circuito de la misma especialidad de Bogotá, tomándose atenta nota en auto de 13 de agosto de 2009, no obstante, éste último, el 11 de diciembre siguiente dispuso la terminación del juicio por pago total de la obligación, con la consecuente cancelación de las medidas cautelares, “ desconociendo de forma temeraria ” (folio 2) la orden impartida por el primero de los Despachos mencionados.
Que en las anteriores condiciones presentaron una acción de tutela, y como secuela de ella el funcionario accionado subsanó su error a través de auto de cúmplase de 20 de mayo del año en curso, en el que dejó sin valor ni efecto el oficio n.º 010-50 de 18 de enero de 2010 con el que se comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la decisión de “cancelar el embargo ”, empero el mismo no tuvo ningún resultado, en tanto que el bien se encontraba afectado a vivienda familiar “fullería hecha por los demandados aprovechando el error del Juzgado” (sic) (folio 2), por lo que realmente nunca se enmendó el yerro cometido. 2.
El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto adujo que concluida la actuación en proveído de 11 de diciembre de 2009, en el ordinal segundo de la citada providencia dispuso “ colocar a disposición de la autoridad respectiva los remanentes en caso [de] existir embargo de éstos” (folio 50), no obstante, por error se elaboraron las comunicaciones sin indicar que los bienes continuaban afectados por cuenta del Despacho Quinto Civil Municipal de Villavicencio, irregularidad que fue rectificada con ocasión de otra acción de amparo, informándose lo decidido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos mediante oficio n.º 1189-2010, empero el mismo no fue inscrito “por existir afectación a vivienda familiar inembargable” (folio 50).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó la protección deprecada tras estimar que el Despacho atacado no ha incurrido en ninguna falencia que desborde el marco del ordenamiento legal y por tanto sus decisiones no pueden ser tildadas como arbitrarias o carentes de sustento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo al certificado de libertad y tradición que obra en el plenario, la inscripción de la afectación a vivienda familiar es anterior a la iniciación del proceso ejecutivo de la queja constitucional.
Agregó que si la determinación adoptada por el funcionario cuestionado no tuvo efecto, ello ocurrió porque la autoridad de “ Registro”, y no el Juzgado, se abstuvo de inscribir el embargo de remanentes que le fue debidamente comunicado, determinación que de acuerdo a la nota devolutiva correspondiente, es susceptible de los recursos de reposición y apelación, sin que en el expediente aparezca demostrado que los aquí accionantes hubieran hecho uso de tales medios de impugnación a su alcance.
LA IMPUGNACIÓN Los interesados atacaron el referido fallo, exponiendo similares argumentos a los indicados en el libelo introductor (folios 66 a 71). CONSIDERACIONES 1. De la revisión del expediente en lo que concierne al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que los accionantes promovieron frente a Luz Marina Santiago Pardo y Manuela Andrea González un proceso ejecutivo quirografario, en el que se decretó el “embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar o el remanente del producto de los embargados, dentro del proceso ejecutivo mixto radicado bajo el Nro. 05-225 (…) en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá ” (folio 33), providencia comunicada mediante oficio 1381 de 30 de julio de 2009, de la cual se tomó atenta nota en proveído de 13 de agosto siguiente; posteriormente, el Despacho judicial cuestionado dio por terminado el juicio en auto de el 11 de diciembre de la misma anualidad, y en el numeral segundo decretó el levantamiento de las cautelas, con la precisión de que en caso de encontrarse embargado el remanente, los bienes quedarían a disposición de quien hubiere ordenado la medida, no obstante, en forma equivocada se elaboró el oficio n.º 010-50 dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos sin poner en conocimiento tal circunstancia, corrigiéndose dicha irregularidad el 20 de mayo de 2010 (folio 19), expidiéndose el aviso 10-1202, empero no fue inscrito debido a que “sobre el bien objeto de embargo se encuentra vigente afectación a vivienda familiar inembargable ” (folio 43). 2.
Lo expuesto permite establecer que el Despacho judicial accionado no ha incurrido en ninguna vía de hecho, en tanto que si bien se presentó un error al expedir inicialmente los oficios de desembargo sin comunicar que las medidas continuaban vigentes por cuenta del Juzgado Quinto Municipal de Villavicencio, tal situación fue subsanada en auto de 20 de mayo del año en curso, debidamente notificado mediante oficio n.° 10-1202, sin que se evidencie en su actuar alguna conducta que constituya violación de derecho fundamental, máxime si se repara en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos decidió en resolución de 29 de mayo de 2010 no inscribir la mencionada cautela con el argumento de que “sobre el bien objeto de embargo se encuentra vigente afectación a vivienda familiar inembargable ” (folio 43), constituida el 15 de octubre de 1997 y registrada el 13 de noviembre del mismo año, esto es, con antelación al inicio de ambos juicios, e incluso al crédito ejecutado por los interesados, constituido el 1° de diciembre de 2008, sin que contra la misma los petentes manifestaran su inconformidad a través de la acción pertinente. 3.
En este orden de ideas, pronto advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción apropiada, mediante los mecanismos legales para el efecto señalados.
Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otro mecanismo de defensa judicial a emplear. En casos similares al que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación ha señalado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).
Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. 4. Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia de primer grado que denegó la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-01214-01