CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2010-01204-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 2 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela presentada por la señora Luz Marina Rueda Guerra contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados quienes actuaron como partes e intervinientes en el juicio que dio lugar a esta acción.
ANTECEDENTES 1. La interesada solicitó la protección de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política; y en consecuencia, deprecó la orden para que “se resuelva sustancial y eficazmente la petición formulada el 12 de julio de 2010 y se ordene la certificación solicitada” y en consecuencia se disponga “tramitar el incidente de nulidad (sic) formulado sin dilación alguna” (folio 7).
Como sustento de su pretensión adujo en síntesis que el 12 de julio del año que avanza procedió a radicar en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad una petición con el fin de obtener una certificación sobre la existencia de un incidente de tacha de falsedad del título base del recaudo y la actuación surtida respecto a la misma en el juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Conavi S.A. hoy Bancolombia S.A. formuló en su contra y que cursa en ese Despacho judicial.
Agrega que la autoridad cuestionada contestó formalmente su solicitud al indicarle que “ frente a lo pretendido ya ha existido pronunciamiento en el proceso donde la peticionaria actúa como demandada. Basta ver lo indicado en auto del 21 de mayo de 2010” (folios 5 y 6), empero realmente no la ha resuelto de fondo en tanto que “ lo que hace es, negarme el derecho de obtener una certificación que avala una realidad procesal que me afecta ” (folio 6), adicionalmente, señala que en el juicio interpuso la “ tacha de falsedad ” a la que no se le dio trámite, sin que exista constancia expresa de tal irregularidad, y pese a ello, se señaló el 10 de noviembre de esta anualidad para llevarse a cabo la diligencia de remate del inmueble objeto de litigio. 2.
El funcionario atacado se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual adujo que no ha incurrido en ninguna vulneración a las garantías fundamentales de la interesada, pues pese a que en los procesos judiciales no tiene cabida el derecho de petición, “se le dio respuesta de fondo a lo solicitado ( ) remitiéndola al folio 20 del cuaderno 8, contentivo del incidente de nulidad, en donde, mediante providencia de 21 de mayo de 2010, se le indicó que el Tribunal de Bogotá, al revocar la sentencia de primera instancia en oportunidad legal para ello, decidió lo referente a la tacha de falsedad.
Es decir, que el incidente de tacha de falsedad sí fue decidido por esa Honorable Superioridad ” (folio 17), además, conforme a lo previsto en el artículo 116 del Código de Procedimiento Civil no es posible expedir la certificación pretendida toda vez que la misma sólo es procedente respecto de aquellos hechos de los cuales no existe constancia escrita en el expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional reclamada al advertir que por tratarse de una actuación eminentemente judicial, la misma escapa al ámbito de protección de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, no obstante ello, “el Despacho accionado mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010 dio respuesta a lo solicitado por la accionante, toda vez que aunque negó la solicitud de certificación, lo hizo con fundamento en la ley procesal; respecto al incidente de tacha de falsedad hizo énfasis en que éste ya se había tramitado y decidido, y adicionalmente advirtió que el derecho de petición no era el mecanismo idóneo para el caso ” (folio 26).
LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor de la acción de tutela (folios 37 a 41). CONSIDERACIONES 1. En relación con la queja de la accionante acerca de la presunta vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, importa precisar que no se puede predicar el quebrantamiento de la misma cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite, tema sobre el cual la Sala ha sostenido: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01, reiterada en fallo de 26 de octubre de 2009, exp. T - 00204-01). 2. Precisado lo anterior y examinado el asunto planteado encuentra la Corte que como bien lo destacó el Tribunal, mediante oficio de 22 de julio del año en curso (folios 1 y 2), el Juzgado atacado pese a que le advirtió a la interesada que el derecho de petición no tiene cabida en los procesos judiciales, le informó a la reclamante que frente a lo pretendido ya había emitido pronunciamiento de fondo en auto de 21 de mayo de 2010 (folio 3 del cuaderno de la Corte), en el que efectivamente se le negó la certificación solicitada, con el argumento de existir constancia escrita en el expediente respecto al trámite de la tacha de falsedad, circunstancia que también impone negar el amparo. 3.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 Exp. 2010-001204-01