CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., (13) de diciembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01201-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo por ella invocada contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esta capital, acción a la que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora GLORIA PATRICIA RAMÍREZ ÁNGEL solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la vivienda, cuya vulneración le atribuyó a las autoridades judiciales accionadas. 2. Sin plantear una pretensión concreta, la accionante adujo en sustento de la demanda de amparo, en resumen, que promovió, junto con el señor Gabriel Londoño Barrera, proceso ordinario en contra del Banco Davivienda S. A., juicio en el que se profirió sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones, decisión que confirmó el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito en fallo de 31 de agosto de 2010.
Expresó que los jueces accionados no analizaron en forma adecuada las pruebas obrantes en el expediente, en especial el dictamen pericial, elementos de juicio con los que quedó demostrado que el banco demandado les concedió un préstamo en pesos y no en las extintas unidades de poder adquisitivo constante y, además, se hizo evidente la ambigüedad que revelan varias cláusulas del contrato de mutuo celebrado, especialmente en lo que se refiere a la amortización de los pagos, circunstancia que imponía que tales cláusulas se interpretaran a su favor.
Señaló que las autoridades no consideraron que el contrato de seguro colectivo suscrito por el banco acreedor con la Compañía de Seguros Bolívar S. A., amparaba el riesgo de incapacidad del deudor Gabriel Londoño Barrera, en virtud de lo cual una vez ocurrido el siniestro –que se concretó en los infartos que éste sufrió- la entidad bancaria debió solicitar ante la Aseguradora el pago del crédito.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la tutela por considerar que las sentencias dictadas por los Juzgados accionados se encuentran soportadas en el análisis de las pruebas recaudadas, labor que no puede tildarse de antojadiza o caprichosa, pues los funcionarios judiciales estudiaron el pagaré suscrito en unidades de cuenta, así como la carta de instrucciones que se otorgó para su diligenciamiento, y verificaron las condiciones generales del contrato de seguro colectivo de vida e incendio, la declaración de asegurabilidad del crédito, la resolución de incapacidad del deudor y la experticia practicada.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional reitera los argumentos expresados en la solicitud de amparo, a los que añade que las autoridades judiciales accionadas interpretaron el contenido de las pruebas “de manera contraria a la lógica y a la sana crítica”. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que se analiza, la accionante expresa su inconformidad respecto de las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas por los funcionarios judiciales accionados dentro del proceso ordinario de incumplimiento del contrato de mutuo promovido en contra del Banco Davivienda S. A. pues, a su juicio, no se efectuó una adecuada valoración probatoria, ni se interpretaron a su favor las cláusulas ambiguas contenidas en el contrato de mutuo.
El reclamo así planteado denota con claridad la improcedencia del amparo invocado, pues es evidente que mediante la utilización de esta acción de naturaleza excepcional pretende la accionante controvertir los fallos dictados por los jueces naturales, como si acaso la acción de tutela constituyera una tercera instancia. Además, del contenido de las sentencias cuestionados se desprende que los Jueces realizaron una labor hermenéutica razonable en el caso puesto a su consideración, estudiando las pruebas recaudadas, las que les permitieron establecer que el préstamo concedido a la accionante se contrajo en unidades de poder adquisitivo constante, y que la imputación del pago no excluyó el cobro de intereses, sin que reposen en el proceso elementos de juicio que demuestren que la entidad demandada incumplió el contrato de mutuo.
En adición, observa la Corte que el Juzgado Tercero Civil Municipal Adjunto estableció que “el hecho de que Gabriel Londoño Barrera haya padecido un quebranto de salud el día en que el pagaré fue suscrito no tiene relevancia alguna en la determinación de invalidez del pagaré, pues dicho supuesto de hecho no está enlistado en la ley positiva como una causal de nulidad”, y destacó que la única beneficiaria del contrato de seguro a que alude la demanda, es la deudora Gloria Ramírez Ángel.
A su turno, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito compartió la decisión del a quo, con fundamento en que no existen pruebas que demuestren que el banco incumplió el contrato de mutuo, quedando establecido que los deudores conocían claramente las condiciones del negocio jurídico celebrado, manifestando su plena voluntad para asumir las obligaciones adquiridas.
Precisó que la existencia del contrato de seguro “en cuanto al señor GABRIEL LONDOÑO no se probó ni con la aportación de la copia de la póliza, ni con ningún otro medio que llegara a determinar tal condición”. 3. De modo que las sentencias examinadas no contienen, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzaron en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone la demandante constitucional permita predicar el quebranto de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Por lo anterior, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone, por tanto, la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183.
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