CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2010-01198-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por José Vicente Contreras Mojica contra el Juzgado Diecinueve del Circuito de la misma especialidad y ciudad, trámite al que fueron citados el Banco BCSC S.A., Sandra González, Lucila Contreras y Guillermo Rodríguez Borray.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del interesado reclama para su representado la protección de su garantía fundamental al debido proceso, en consecuencia deprecó “la anulación de la providencia emitida por la Ad quem 19 Civil del Circuito emitida el 13 de mayo de 2010” (folio 11). Los sustentos fácticos del amparo admiten la siguiente síntesis: El Banco Caja Social inició proceso ejecutivo en contra del accionante, Sandra González Moreno y Flor Lucila Contreras Mojica, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 27 Civil Municipal de esta ciudad, quien dictó sentencia el 21 de octubre de 2004 en la que halló probada la excepción de prescripción planteada por los dos primeros demandados, disponiendo la terminación del juicio respecto de los mismos, condenando en costas y perjuicios a la ejecutante, y disponiendo continuar el trámite frente a la última de las accionadas.
En las anteriores condiciones el apoderado del interesado solicitó que se profiriera mandamiento de pago por concepto de las “ costas y perjuicios” causados, librándose el mismo el 3 de julio de 2009 donde se negó respecto del valor de la liquidación del crédito y los detrimentos patrimoniales, motivo por el cual interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, resolviéndose el primero el 12 de noviembre siguiente, donde se mantuvo la determinación y se concedió la alzada que fue asignada por reparto al Despacho judicial atacado quien la declaró desierta en proveído de 29 de enero de 2010, no obstante ello, como consecuencia de otra acción constitucional que le ordenó a la Juez del Circuito decidir de fondo el recurso, en providencia de 13 de mayo de 2010 se confirmó el auto censurado, por lo que considera el promotor del amparo que se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
La funcionaria cuestionada se opuso a la prosperidad de la protección, para lo cual adujo que las actuaciones surtidas se han ajustado a la normativa sustancial y procesal pertinente, por lo que no se configura la existencia de ninguna irregularidad que permita acceder a la protección deprecada, máxime si se tiene en cuenta que en el auto de 13 de mayo de 2010 se expusieron las razones por las cuales se adoptó la decisión de confirmar el proveído de 3 de julio de 2009 proferido por el Juzgado 27 Civil Municipal.
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal negó el amparo reclamado tras considerar que el hecho de que el accionante no comparta la decisión del ad quem no lo habilita para hacer uso de esta acción de naturaleza excepcional, pues interponer un recurso no implica necesariamente un resultado favorable a los intereses del apelante, además los funcionarios de conocimiento efectuaron un adecuado estudio del asunto, aplicando las normas que gobiernan la materia, sin que esa labor hermenéutica pueda ser debatida en sede de tutela, pues el Juez ejerce su actividad con independencia y autonomía, sin que los reparos que se hacen por esta vía se orienten a evidenciar un defecto de magnitud y trascendencia constitucional que permita la intervención a través de este medio excepcional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante cuestionó el referido fallo, invocando similares argumentos a los expuestos en el escrito introductor (folio 25, vto. y 12 a 15, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En ese orden, pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado pues, en el caso concreto se evidencia que el Despacho accionado precisó las motivaciones por las cuales estimó que había lugar a confirmar el auto proferido el 3 de julio de 2009, mediante el cual se libró la orden de pago solicitada y se negó el reconocimiento de algunas sumas por no prestar mérito ejecutivo.
En efecto, la Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 13 de mayo de 2010, razonó: “(…) en lo que respecta a la negación de la ejecución por los perjuicios estimados por el apoderado de la parte actora que figuran a folios 19 a 20 del cuaderno 4 del presente asunto, [la] citada determinación se ajusta a derecho si se tiene en cuenta que la condena que realizó el a quo en el numeral quinto de la sentencia del 21 de abril de 2004, no fue una condena en concreto, es decir, no se determinó las sumas líquidas exactas que debía cancelar el allí demandante en ocasión de la prosperidad de las excepciones que propusieran los demandados Sandra González Moreno y José Vicente Contreras Mojica.
Por este motivo, se debe proceder conforme a la remisión que hace el numeral d) del artículo 510 del C. de P.C., y avenirse la parte beneficiada por la condena, a instaurar el respectivo incidente de perjuicios al interior de la misma ejecución dentro de los sesenta días siguientes al auto que ordenó cumplir la sentencia, tal como lo enseña el artículo 307 ibídem.
“(…) “Por lo anterior, previo a solicitar la orden de pago en contra del Banco Caja Social el apoderado del señor José Vicente Contreras Mojica, debió proceder a incoar el respectivo incidente de regulación de perjuicios en los términos establecidos en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; en caso de así haber procedido y una vez tasados y liquidados en sumas líquidas, su pretensión estaría llamada a prosperar.
“5.4. Es por ello que encuentra el Despacho que la determinación adoptada por el Juzgado 27 Civil Municipal de la Ciudad mediante auto de fecha 3 de julio de 2009, se ajusta a derecho, ya que en la citada providencia libró la orden de apremio conforme a las providencias que prestaban mérito ejecutivo, es, las que aprobaron las condenas en costas tanto en primera como en segunda instancia” (folios 8 a 10, cuaderno de la Corte). 3.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis. 4.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el proceso que fuera facilitado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-01198-01