CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-01197-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de octubre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Gonzalo Mantilla Torres contra el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Sirven de fundamento a esta tutela los siguientes hechos: 1.1. Gonzalo Mantilla Torres, funge como demandado dentro del proceso ordinario de simulación que se inició ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, por Idalba Albornoz, ante el cual compareció el gestor del amparo para proponer como excepciones previas las de cosa juzgada, prescripción y falta de competencia, frente a las cuales se pronunció ese despacho para declarar probada la primera de las enunciadas, que condujo a la terminación del proceso mediante providencia de 14 de agosto de 2010, la cual fue objeto de apelación, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. 1.2.
El 27 de abril de 2010, el juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá decidió la segunda instancia, quien revocó la decisión al observar que tal como lo indicó la parte actora, no existía identidad de partes, ni de objeto, en los procesos que por simulación se tramitaba ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá y otro que se tramitó ante el 3° Civil del Circuito de Bogotá, por tanto, no se configuraba la mentada cosa juzgada.
Frente a la excepción de prescripción precisó que ella debía formularse de fondo y en relación con la falta de competencia, la declaró próspera pues por la cuantía, su competencia atañía a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, que por reparto correspondió al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, donde cursa en la actualidad. 2.
El accionante acude a este amparo constitucional, para solicitar la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, igualdad ante la ley y las autoridades, vida digna, salud y trabajo, afectados, en su sentir “en razón de la violación al principio de la cosa juzgada” desconocida por el juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. A este trámite se ordenó vincular a los juzgados 15 Civil Municipal, 3° y 43 Civiles del Circuito todos de Bogotá, así como a las partes del proceso. 3.
El Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, compareció para repasar los acontecimientos del proceso advirtiendo que el expediente ahora reposaba ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá y que al no haber realizado actuación vulneradora de derechos fundamentales del actor, solicitaba se le excluyera de la presente acción. El Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, por su parte, adujo que la decisión de segunda instancia se adoptó conforme a derecho y se sustentó en debida forma.
De otra parte hizo ver la improcedencia de la acción por falta de inmediatez. Por su parte, la Juez 3ª Civil del Circuito de Bogotá, remitió el expediente que ante su juzgado adelantó Jorge Alonso Albornoz Rodríguez, dentro del cual, dijo, se cumplieron los trámites con observancia en las normas procesales y sustanciales, garantizando el debido proceso a todos los intervinientes.
El Juzgado 43 Civil del Circuito puso a disposición el expediente para lo pertinente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior en primera instancia, negó las súplicas de la acción, pues atendiendo a la jurisprudencia constitucional que sustituyó la vía de hecho por las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, concluyó que el defecto enrostrado al Juzgado 39 Civil del Circuito no se dio, pero además estimó que la providencia objeto de inconformidad era la de 27 de abril de 2010 frente ala cual se observaba falta de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin sustentar su inconformidad, lo que no impide el trámite en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. Como requisito para la prosperidad de la acción constitucional de tutela, es preciso atender al momento en que surgió la presunta vulneración del derecho para averiguar si hubo inmediatez, se observa entonces que lo pretendido es atacar una decisión, proferida en abril de 2010, de suerte que la vulneración alegada, de haber existido no resulta ser de gravedad pues no se reclamó oportunamente.
Al respecto se aprecia que la providencia que el promotor del amparo pide anular, data de 27 de abril de 2010, cuando se revocó la decisión del juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá y se adjudicó la competencia para conocer del proceso a los juzgados civiles del circuito de Bogotá; el término transcurrido desde entonces supera los criterios de razonabilidad y permite deducir que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales invocados.
En torno a dicho requisito dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo… ”.
Así las cosas, forzoso es concluir entonces, que no se halla frente a un agravio inmediato o peligro inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, además, en materia de providencias judiciales permitir que el amparo proceda meses después de proferida la misma, sacrifica los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, con absoluta merma de la credibilidad de las instituciones que administran justicia. 2.
De otra parte, es claro que la situación litigiosa sólo se desatará en la sentencia a proferir el juez de conocimiento, el cual decidirá conforme a las pruebas que se aporten en el proceso mismo, escenario propicio para debatir los hechos que hoy son motivo de tutela, de manera que no se puede trasladar a esta sede dicha polémica, utilizando subsidiariamente la tutela para el estudio de un problema propio del juez natural, como tampoco procede la valoración de la carga probatoria analizada por el juez accionado en el trámite de segunda instancia, ni hacerlo por fuera del contexto propio del proceso. 3.
En cuanto a la decisión misma adoptada por el juzgado accionado, debe decirse que no resulta arbitraria ni caprichosa como para endilgarle la vía de hecho acusada, pues la acción de tutela no puede afectar la autonomía judicial, siendo así, resulta imposible acceder a la petición constitucional de amparo. Conforme a lo discurrido, la demanda de tutela no puede abrirse paso, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Ausencia justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.
No. T-11001-22-03-000-2010-01197-01 2 _1202878250.bin