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T 1100122030002010-01194-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 11 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01194-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ELVIRA ZÚÑIGA DE GRUESO contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1. Afirma la gestora que la entidad accionada le vulneró los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional. 2. En apoyo de lo así argüido expone, en síntesis, que debido a la muerte de su esposo, pensionado de la empresa Puertos de Colombia, el accionado le reconoció mediante, Resolución de 29 de enero de 2010 la pensión de sobrevivientes, decisión que le notificó el 24 de febrero siguiente.

Agrega, que el 28 de mayo pasado elevó un derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Área de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, “ solicitando el pago efectivo de las mesadas, pero hasta la fecha no se ha recibido respuesta ”. Por lo narrado en antelación, pide, entre otras cosas, que por esta vía se le ordene al tutelado “ hacer efectiva ” la Resolución referida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo pues aunque evidenció que el derecho de petición fue resuelto, no halló prueba que diera cuenta que “ de tal contestación ” se haya enterado a la interesada. LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, impugnó el fallo porque, en concreto, como “ se dio respuesta a la petición presentada por la accionante, por tal razón no es procedente su notificación, máxime que no existe en la normatividad, obligación de surtir dicho trámite …” (negrillas originales).

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

Para decidir la impugnación basta advertir que aunque, el accionado aportó, a través de la dependencia correspondiente, un documento relacionado con la petición formulada por la señora Elvira Zúñiga de Grueso, no aparece prueba de que el mismo haya sido puesto en su conocimiento. Obra a folio 28 del primer cuaderno copia de una comunicación dirigida a la mencionada señora; sin embargo, no se advierte la forma como se dio a conocer esa información a la petente, es decir, si fue por mensajería, personalmente o por medio de un tercero. Analizado lo anterior, se tiene que decir que acertó el Tribunal de primera instancia al conceder el amparo deprecado, pues surge evidente la vulneración al derecho fundamental invocado. 4.

De otra parte, es pertinente decir que enterar al interesado de la respuesta dada a su petición, hace realmente efectivo ese derecho constitucional fundamental de que se trata, pues de nada serviría que atendido el pedimento no se comunicara su sentido, sin que ese aviso pueda ser tomado como una “ notificación ” en estricto sentido legal, pues así no está consagrado, aunque el fin sea el mismo. 5.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-01194-01