CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-22-03-000-2010-01191-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por la señora Ivonne Tatiana Parra Tovar contra el Juzgado Veintiocho Civil Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron citados Francisco Ernesto Gómez Murcia, Daniel Salas Vernot y la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Cobranzas.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pidió que se deje sin efecto el auto de 8 de octubre de 2010 por el cual “se desatendió por este Juzgado el recurso de reposición contra el avalúo del inmueble” (folio 27). Adujo a folios 27 a 32, en síntesis, que Francisco Ernesto Gómez Murcia inició en su contra y ante el Despacho accionado proceso ejecutivo hipotecario en el que pretendía el cobro de cuatro pagarés por valor de $200’000.000, obligación que garantizó con una hipoteca sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50C-1151330.
Agregó que el demandante presentó el 30 de junio de 2010 avalúo del bien teniendo como punto de partida el catastral incrementado en un 50%, el que objetó su apoderado judicial por irrisorio sin que, por la premura del tiempo, pudiera aportar uno que “se acercara de una manera más justa a la realidad”, folio 28, razón por la cual el Juzgado la rechazó de plano el 1° de septiembre siguiente aduciendo no haber dado cumplimiento a lo señalado en el inciso 7° del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, proveído que recurrido en reposición mantuvo el a quo el 8 de octubre anterior, cometiendo vía de hecho por no haber dado aplicación a lo establecido en los “artículos” 37 y 38 ibídem. 2.
El Despacho demandado además de remitir el expediente correspondiente, solicitó declarar improcedente el amparo propuesto en razón de que la actora tiene a su disposición los mecanismos ordinarios de defensa para impugnar las decisiones que considera no se ajustan a derecho (folio 37). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la queja constitucional, al considerar que el Estatuto Procedimental Civil prevé las ritualidades establecidas para la práctica del avaluó de los bienes sujetos a medidas cautelares y su correspondiente objeción, normatividad a la cual se ajustó la determinación censurada, lo cual elimina la procedencia excepcional de la tutela en tanto que la misma señala que la “objeción al avalúo” debe hacerse con fundamento en un dictamen pericial el que se acompaña al escrito pertienente, sin que argumentos adicionales o distintos puedan ser apreciados para tal fin.
Agregó que esta carga procesal que omitió la petente no puede ser corregida por intermedio de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN La requirente recurrió el fallo, para manifestar su desacuerdo con el mismo en razón “de que lo pretendido es que se me respete el derecho sustancial, independientemente del procedimiento adoptado en el proceso de la referencia” (folio 60).
CONSIDERACIONES 1. Con el amparo cardinalmente se acusa al Juzgado accionado por la negativa expresada respecto a la objeción que formuló al avalúo del inmueble sobre el cual recae el gravamen hipotecario que soporta la ejecución, la que presentó, porque con el mismo se le causa un perjuicio al reflejar éste un valor sustancialmente inferior al que corresponde. 2.
La Sala advierte delanteramente que el amparo propuesto está llamado al fracaso, y para ello basta advertir que el auto de 1° de septiembre del año en curso por el cual el Despacho atacado rechazó de plano la objeción, folio 8, tuvo como fundamento el que la deudora no dio cumplimiento a lo señalado en el inciso 7° del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no acompañó un nuevo avaluó como fundamento de la objeción; y en el de 8 de octubre siguiente, folios 25 y 26, mantuvo el anterior en consideración a que “el ordenamiento jurídico es claro en advertir que si se pretende censurar un dictamen, es al momento de reparar en el y no después, que se debe allegar junto con el escrito de cuestionamiento del avalúo, otro concepto pericial, que pruebe dicha objeción” (folio 25). 3.
En tal orden de ideas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del Juzgado atacado, ello no descalifica las decisiones materia de queja, ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; las reseñadas providencias consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juzgado accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/ 94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 Exp. 2010-01191-01