CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010 Ref.: Exp. T. 11001 22 03 000 2010 01189 01 Se decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 27 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Cruz Triviño, frente al Juzgado 22° Civil del Circuito de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°.- El peticionario solicitó como mecanismo transitorio, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a "no ser discriminado por esta agencia del Estado, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició María Eugenia Campo Rojas en contra de Luz Marina Ramírez Garzón. 2°.- Expone el accionante como sustento de su queja constitucional, en los siguientes hechos relevantes, los cuales pueden compendiarse así: 2.1.
Que en el Juzgado 27° Civil del Circuito de Bogotá. cursó un proceso concordatario de su ex empleadora Luz Marina Ramírez Garzón, en el que incluyeron como pasivo un crédito laboral a su favor; representado en acta de conciliación celebrada el 3° de junio de 2010, ante el Ministerio de Protección Social, Dirección Territorial de Cundinamarca por $30'000.000,00; suma esta que aún no le ha cancelado, pues, según, le informó la deudora se encuentra en una situación económica apremiante lo que le impide cumplir con la obligación pactada, amen que el Juzgado accionado le remató el inmueble por $80'000.000,00; dinero que se encuentra a órdenes de esa oficina judicial. 2.2.
Que desconoce la razón por la cuál el funcionario cuestionado tramitó y llevó a cabo la almoneda, pese a que el juez del concordato le comunicó sobre la iniciación de este juicio, de ahí que consideró que el juez acusado debió citarlo a la subasta, ya que tenía noticia del crédito laboral en mención. 3°.- Solicitó, en consecuencia, darle la oportunidad de intervenir en el proceso ejecutivo con miras a que se le entregue "algún dinero de dicho remate, puesto que soy una persona que en la actualidad estoy desvinculado de cualquier trabajo y tengo una familia por la cual debo responder.” LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza 22° Civil del Circuito de Bogotá informó, de una parte, que su homologo 27°, el Juez 27 solicitó remitir el ejecutivo hipotecario que cursa en su despacho para que obre dentro del juicio concordatario iniciado a la ejecutante, pero, posteriormente, fue devuelto a su juzgado (el 22 de enero del mismo año), toda vez que el funcionario cognoscente del concordato lo declaró terminado por "desistimiento tácito”: y, de otra, que continuó con el conocimiento del proceso ejecutivo, por lo que subastó un inmueble y lo adjudicó por auto de 9 de agosto de 2010, a Sandra Soraya González Cruz; finalmente, adujo, que como el quejoso no es parte dentro de la litis en cuestión no lo vinculó al trámite judicial, de ahí que solicitó negar el amparo, pues por obvias razones su actuación se encuentra ajustada a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la protección constitucional deprecada, tras precisar que no hubo violación de los derechos fundamentales del accionante, pues suficiente es observar los efectos legales de la aplicación del "desistimiento tácito-artículo 1° de la Ley 1194 de 2008- es dejar ' sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente ", de donde concluyó que el funcionario cuestionado debía continuar con el trámite del proceso ejecutivo, máxime que ninguna autoridad judicial en aplicación del artículo 542 del C. de P. Civil, le comunicó acumulación de embargo proveniente de otra jurisdicción, "valga decir, el cursar proceso ejecutivo laboral concerniente a los salarios, prestaciones sociales y demás.. „ LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin fundamentar su disconformidad.
CONSIDERACIONES Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, y en cuanto a la tramitación del proceso ejecutivo hipotecario concierne, se advierte que el actor carece de legitimación para promover la acción, pues no es parte dentro del mismo, razón por la cual no se advierte cómo, deviene la transgresión de sus derechos fundamentales, circunstancia que, de suyo, hace improcedente el amparo solicitado; ciertamente no se evidencia de ninguna manera cómo la juez accionada, hubiese podido causar, en la tramitación del proceso, tal violación. De otro lado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.
Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. Y, en el presente caso se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° de la citada disposición, pues, es evidente que el quejoso tiene a su alcance otro medio de defensa para reclamar el cumplimiento de la prestación laboral contenida en acta de conciliación pendiente de pago, como lo es la acción ejecutiva laboral, no siendo, por tanto, de recibo, que se acuda a este mecanismo excepcional con el propósito de sustituir el cauce procesal y el juez competente dispuesto por la ley adjetiva para tal fin; luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente, amén que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede activar según la discrecionalidad del interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley, dado su carácter esencialmente subsidiario.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T. 2010 01189-01 7