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T 1100122030002010-01182-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 11 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01182-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA CLARA HIGUERA CABEZAS contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato que se expone a continuación. 2. La actora participó en la convocatoria No. 001 de 2005 como aspirante para el cargo de auxiliar de droguería del hospital de Bosa y el 26 de marzo de 2010 tuvo conocimiento de no haber sido incluida dentro de la lista de elegibles por no haber acreditado la experiencia laboral requerida para desempeñar dicho cargo, motivo por el cual el día 29 siguiente presentó la certificación donde especifica la plaza que ha ocupado y el tiempo de servicio, documento que remitió nuevamente el 12 de abril de la misma anualidad.

Expone, que la Comisión Nacional del Servicio Civil le respondió manifestando que el escrito que allegó no precisa la fecha en la que inició las labores como auxiliar en el área de la salud, lo que impide determinar si cumple con los años de experiencia para la vacante que se postuló. Añade, que el 27 de julio de 2010 elevó petición ante la entidad convocada, insistiendo que la incluyeran en el registro de elegibles, solicitud que fue resuelta de manera adversa a sus pretensiones con fundamento en que la presentación de los documentos era extemporánea. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide, que se le ordene a la institución acusada declarar que se acreditó la experiencia requerida para el cargo para el que concursó y, en consecuencia, la incluya en la lista. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, en razón a que la quejosa tiene a su alcance otro medio de defensa, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contexto donde puede controvertir tanto la lista de elegibles como el acto administrativo por el cual se le indicó que no fue incluida en el mencionado registro.

De otro lado -agregó-, que en el expediente no obra prueba de que la constancia expedida el 2 de septiembre de 2009 se presentó oportunamente, pero por el contrario se advierte que la accionante nada hizo para cuestionar el oficio del 25 de mayo de 2010 en el que se le comunicó la inadmisión, pues sólo hasta el mes de julio mediante derecho de petición adjuntó una nueva certificación laboral con información más detallada.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó la providencia de primer grado aduciendo, que los hechos descritos en el escrito de tutela dan cuenta que su actitud no fue pasiva frente al pronunciamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la circunstancia especial que la experiencia laboral la certifica la entidad hospitalaria conforme a una preforma que se usa para todos los funcionarios.

Afirma, que las certificaciones laborales allegadas son las pruebas para demostrar que fue objeto de un trato desigual, pues personas que también son técnicos del área de la salud y se presentaron al concurso con un documento igual, recibieron un trato diferente al que a ella se le brindó. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le indicó a la señora Higuera Cabezas la razón por la cual no fue incluida dentro de la lista de elegibles, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.

Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3 Ahora no se puede predicar la conculcación del derecho a la igualdad, pues la tutelante no demostró que las demás personas se encontraban en idénticas circunstancias a la suya, pues los documentos allegados no guardan estricta similitud. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01182-01