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T 1100122030002010-01179-01 (29-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintinueve de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diez) Ref. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-01179-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Guillermo Suárez Uribe, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a la empresa Seguros Comerciales Bolívar S.A., a Orozco y Laverde & Cía, a Julio Jaramillo Hoyos y a Álvaro Miguel Montoya Holguín, como intervinientes en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el trámite del proceso ejecutivo singular que instauró la Firma Seguros Comerciales Bolívar S.A., y Orozco Laverde & Cía Ltda., contra el promotor de la protección constitucional, así como los señores Julio Jaramillo Hoyos y Álvaro Miguel Montoya, porque, según afirmó, las sentencias de primera y segunda instancia, de 19 de mayo de 2008 y 31 de mayo de 2010 respectivamente, se encuentran afectadas por una vía de hecho, conforme a los hechos que a continuación se exponen: La sociedad Orozco Laverde & Cía. Ltda., suscribió con el accionante, Julio José Jaramillo Benito y Álvaro Miguel Montoya Holguín, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 14 No. 94-26 de esta ciudad, respecto del cual se pactó un canon de arrendamiento por la suma de $ 7’500.000.oo, pagaderos los cinco primeros días de cada mes.

La firma arrendadora, suscribió a la vez un contrato de seguros con la empresa Seguros Comerciales Bolívar S.A, la que debido al incumplimiento de los arrendatarios en todas sus obligaciones, pagó todas las mensualidades atrasadas, por lo que obtuvo la subrogación de ese crédito, que conforme al mandamiento ejecutivo de 22 de febrero de 2007, ascendió a $74’287.500.oo, así como $19’ 366.386.oo a favor de Orozco Laverde & Cía Ltda, por concepto de la cláusula por incumplimiento y las sumas dejadas de pagar por concepto de servicios públicos.

Refirió el promotor de la protección constitucional que en las sentencias atacadas, se desconoció su planteamiento sobre la inexistencia del contrato de arrendamiento, pues los demandantes establecieron el vínculo contractual con la firma Corporación “Charlottes Club”, que para el 1º de diciembre de 2004, fecha en la cual se suscribió el contrato de arrendamiento, dicha firma no contaba con personería jurídica, por lo que el petente consideró que ante la ausencia de dicho requisito, el contrato es inexistente y en consecuencia “no podía ser él coarrendatario de un arrendatario inexistente (sic)”.

Entonces, el accionante solicitó que en sede constitucional se dejen sin efecto las sentencias acusadas, que como consecuencia de ello se ordene a las autoridades accionadas la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra, el levantamiento de las medidas cautelares, además de que, según su criterio, debe condenarse a la Aseguradora Bolívar S.A., a pagarle todos los perjuicios que se han causado con sus intereses, así como a la devolución de todos los dineros que hubiere recibido por causa de un proceso ejecutivo que tacha como ilegal. 2.

El Juez Primero Civil Municipal de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, pues contrario a lo que refiere el petente, se garantizaron sus derechos fundamentales en el proceso ejecutivo, al punto que provocó los pronunciamiento en ambas instancias, agregó que “la tutela instaurada contra este despacho judicial resulta totalmente improcedente, como quiera que la inconformidad señalada corresponde a una situación que debió ser abiertamente sustentada dentro del plenario, lo cual no ocurrió, como quiera que la parte demandada no logró desvirtuar las pretensiones de la demanda”. 3.

A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, expresó que al accionante pretende que el asunto sea examinado de nuevo en sede constitucional, a manera de una tercera instancia, además, si bien es cierto la Corporación “Charlottes Club”, fue disuelta, liquidada y su personería jurídica cancelada por orden de la Alcaldía Mayor de Bogotá, “al margen de lo anterior, el contrato generó una serie de obligaciones que fueron asumidas por los coarrendatarios, que fueron precisamente los demandados, no por ello se le resta mérito ejecutivo al contrato”. 4.

La representante de la firma Seguros Comerciales Bolívar S.A., señaló que el accionante no debe pretender que se desconozca su responsabilidad en el contrato que firmó, pues si como lo deja ver, cree que existió error o fraude, los mismos no pueden imputarse a la empresa arrendadora o a la firma que aceptó la póliza de seguros en caso de incumplimiento de la arrendataria “ Charlottes Club ”, de cuyos integrantes si puede decirse que hicieron incurrir en error o engañaron a quienes posteriormente, aceptaron servir como codeudores en el contrato de arrendamiento ahora acusado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional pretendido, pues consideró que el “la acción de tutela es una herramienta de uso excepcional, que no tiene la finalidad de desplazar a los jueces constitucional y legamente creados para resolver conflictos del género indicado por la entidad impulsora en esta actuación, ni puede erigirse en un instrumento supletorio para revivir oportunidades, ampliar términos procesales o sustituir los procedimientos legalmente establecidos como tampoco para crear instancias adicionales a las existentes”.

Concluyó el juez constitucional de primera instancia que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, lo que “deviene incontestable la improcedibilidad de ésta acción y en tal virtud, no hay manera de acceder al amparo constitucional solicitado”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, para lo cual insistió en argumentos similares a los expuestos en la acción constitucional, recalcando que es obvio que “el contrato de arrendamiento se firmó el día primero de diciembre de 2004 y la anotación en el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de Bogotá, de cancelación de la personería jurídica de la corporación charlottes club, aparecía desde el 19 de diciembre de 2003, es decir un año antes, lo que tenemos es un engaño directo a las partes doloso y de mala fe realizado por la aseguradora, pues no cumplió con su obligación contractual consignada en la póliza, lo que derivó en darle cuerpo a un contrato de arrendamiento perfectamente inexistente, en que todos firman a merced a la mentira de la aseguradora, recibiendo graves perjuicios”.

CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. A juicio de la Corte, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende el accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, argumentando tan solo la simple inconformidad de los litigantes.

Entonces, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse la vía de hecho que se denuncia, en la medida en que, el debate sobre las excepciones propuestas por el accionante, denominadas como “inexistencia de la obligación por inexistencia del arrendatario, error y fraude en el objeto (contrato de arrendamiento), dolo dirimente y fraude procesal (…) y las innominadas que surjan del proceso”, quedó agotado con la sentencia de segunda instancia que confirmó la del a quo, por lo que no es necesario un nuevo examen del juez constitucional, máxime cuando los argumentos de los funcionarios accionados, no se muestran irrazonables o arbitrarios; así, en ambos fallos se resaltó que los demandados en el proceso ejecutivo no carecen de capacidad para obligarse y que por el hecho de que a la corporación que tomó en arriendo el inmueble se le hubiere ordenado su disolución “no implica que la voluntad emanada de los deudores solidarios se viera también afectada, ya que por el principio de unidad de objeto, mediante el cual el acreedor o acreedores pueden exigir la totalidad de la prestación y paralelamente uno o cualquiera de los deudores debe cumplirla, quedan obligados individualmente o en conjunto por la integridad de la obligación –art. 1568 C.C.”.

Finalmente, la Sala observa que el promotor de la acción constitucional bien puede acudir a las acciones que considere pertinentes, en contra de la denominada “Corporación Charlotes Club”, para obtener las compensaciones económicas a las que aspira, que tampoco pueden concederse por medio de la acción de tutela. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA