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T 1100122030002010-01175-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01175-02 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 24 de enero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por ARCENIO ARCINIEGAS BORJA contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, Duverney Ramírez Herrera, Silverio Beltrán Camacho y Fabio Guiza Santamaría, trámite al que se vinculó a la Fiscalía Seccional 84 de la ciudad.

ANTECEDENTES 1. El proponente del amparo constitucional, por conducto de apoderado, solicitó que le sean amparados los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que en desarrollo de sus negocios comerciales celebró un contrato de mutuo en el cual actuó como intermediario Duverney Ramírez Herrera.

Agregó que suscribió un documento, que denominó promesa de pagaré, por la suma de $669.200.000,00, pero en realidad recibió sólo $170.000.000,00. Asimismo señaló que para garantizar la obligación en comento hipotecó parte de la finca Monte Blanco (identificada con los folios de matrícula inmobiliaria 50S-159215, 50S-159218 y 50S-159217), de la cual es propietario de un 80%.

Mencionó, también, que el aludido intermediario, por conducto de su apoderado Silverio Beltrán Camacho, inició proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado accionado, contra el accionante, la empresa Comvecol E.U. –de propiedad del actor y para la cual se estaba gestionando el préstamo- y la señora Sandra Pacheco. Adujo que los presuntos títulos al tratarse de documentos expedidos para que se estudiara el crédito al cual estaba aspirando, no tienen el carácter de títulos ejecutivos, y que en el peor de los casos sólo se estaría en presencia de obligaciones quirografarias.

Señaló, adicionalmente, que los presuntos títulos no se “inscribieron en la hipoteca” lo que, en su sentir, constituye una deficiencia que impedía adelantar un juicio ejecutivo hipotecario. De igual forma destacó que se inició un proceso penal contra los referidos accionados, y que posteriormente a ello el señor Ramírez cedió sus derechos en el proceso a favor de Fabio Guiza Santamaría, acto que el accionante tildó como ajeno a la realidad.

Finalmente, el actor reseñó otras circunstancias que señaló como irregularidades del proceso tales como no haber notificado en legal forma al accionante; no haber citado a los comuneros del bien hipotecado; y haber adelantado el remate del predio hipotecado sin que se hubiera individualizado y sin que se hubiera resuelto el incidente propuesto. 3.

Demandó, entonces, que por vía de tutela se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos inscribir en los folios de matrícula inmobiliaria atrás mencionados la presente acción de tutela; al Juzgado accionado que revise lo actuado en el mencionado proceso y verifique los posibles hechos delictivos, caso en el cual debe compulsar copias a las autoridades penales; que se invalide la presunta cesión entre Duverney Ramírez Herrera y Fabio Guiza Santamaría; y que se declare la nulidad de la decisión que ordenó seguir adelante la ejecución. 4.

Dentro del trámite intervinieron, para coadyuvar las pretensiones del actor, los señores María Raquel Bello Rincón, José Abdías Coronado y Álvaro Rodríguez Martínez, por conducto de apoderado, quienes adujeron la calidad de ex trabajadores de ARCENIO ARCINIEGAS BORJA, y solicitaron la declaratoria de nulidad de la diligencia de entrega del bien rematado por desconocer los derechos de los trabajadores de oponerse a la misma, ya que el ejecutado les adeuda varias prestaciones laborales.

Por lo anterior manifiestan que existió una irregularidad al no haber sido convocados. Adicionalmente refirieron que la diligencia se practicó sobre el 20% del inmueble que le pertenece a la sociedad Inversiones López e Hijos Ltda. 5. Resulta pertinente anotar que en esta actuación el Tribunal constitucional de primera instancia había proferido fallo el 27 de octubre de 2010, providencia que fue anulada por esta Corporación el siguiente 7 de diciembre, por no haberse vinculado a las personas naturales contra las que se dirigió la acción. Con posterioridad, subsanada la deficiencia advertida, se profirió la sentencia ahora censurada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado por no avizorar conducta arbitraria en el Juzgado cuestionado, aunado a que contra las providencias que ahora se critican el actor no propuso los recursos establecidos en la ley. Arguyó, finalmente, que al perseguirse sólo la parte del inmueble gravado no era procedente vincular a los comuneros referidos por el quejoso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia alegando que el Juzgado accionado no ha actuado conforme a derecho, pero sin endilgarle deficiencia alguna a la sentencia de instancia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Estima la Corte prudente hacer un recuento de lo acontecido en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado ante el Juzgado accionado, con base en la actuación registrada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial: en septiembre 21 de 2004 se libró la orden de apremio y en octubre 1° del mismo año fue corregida; la ejecutada Sandra Pacheco se notificó el 28 de abril de 2005 y propuso excepciones; el accionante, como representante legal de Comvecol E.U. se notificó personalmente el 25 de julio de 2005 y sólo propuso incidente de nulidad que se resolvió el 22 de septiembre de ese año; el 9 de noviembre de 2006 se profiere sentencia de primera instancia, confirmada el 14 de marzo de 2008 por el Superior; en mayo 7 de 2008 se aprueba la liquidación del crédito y el avalúo, los que no fueron objetados; el 2 de julio de 2008 se aprueba la intervención del cesionario; el 9 de diciembre de 2008 se realiza la diligencia de remate y mediante auto del 14 de enero de 2009 se aprueba; se propuso incidente de nulidad, además de los recursos ordinarios contra la anterior determinación, los que fueron resueltos –de manera negativa - el 4 de junio de 2009, determinaciones confirmadas por el Superior mediante autos del 23 de septiembre y 5 de noviembre de 2009.

Posteriormente se comisionó para la entrega del inmueble rematado, elaborándose el despacho comisorio en julio 22 de 2010; el 4 de octubre se presenta oposición a la diligencia, la que fue rechazada por auto del 9 de noviembre. El 22 de septiembre y el 4 de noviembre se presentaron dos incidentes de nulidad que fueron rechazados. 3. Analizada la actuación antes reseñada debe advertir la Sala que los diversos hechos y circunstancias que en el escrito de tutela se refieren como vulneradores de los derechos del accionante (trámite inadecuado, inexistencia de la obligación, improcedencia de la cesión, falta de convocatoria de comuneros), acaecieron entre septiembre de 2004 y noviembre de 2009.

En este orden de ideas se evidencia la falta del presupuesto de inmediatez de la solicitud de amparo constitucional, el cual se erige como vertebral del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. En torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia se ha orientado a destacar que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.

En consecuencia, a pesar que las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza. Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue consagrada, en el sentido anotado, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso.

La Sala, en pronunciamientos de perfiles semejantes al aquí analizado, ha considerado como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

N° 2007-00188-01). Se colige, entonces, que el amparo propuesto debe negarse por carencia del presupuesto de la inmediatez. 4. De otra parte, si se entiende, conforme la historia procesal abreviada, que el verdadero reproche que motivó la interposición del amparo fueron las actuaciones relacionadas con la comisión de la diligencia de entrega del bien inmueble rematado, aún así no habría lugar a conceder la tutela.

Al respecto debe tenerse presente que, incluso, los terceros intervinientes manifestaron su inconformidad contra el acto de entrega del bien inmueble. Sobre este particular, sea lo primero señalar que la comisión de dicha diligencia se ordenó por auto del 11 de diciembre de 2009, por lo que frente a ese acto se incumpliría, también, el requisito de inmediatez.

En segundo lugar, si se infiriera que el reparo constitucional se fincó en los autos de rechazo de incidente habría que destacar que contra ellos no se expresó ningún reproche en concreto, lo que imposibilita su estudio constitucional. Finalmente debe resaltar la Corte que los reparos referentes a la no vinculación de los ex trabajadores del ejecutado o del comunero propietario del 20% del predio de mayor extensión están llamados al fracaso, toda vez que el legislador cualificó el sujeto pasivo de los procesos ejecutivos con garantía real, vinculando sólo al propietario del bien hipotecado, por lo que se excluyen las intervenciones de terceros, incluso, al copropietario de la cuota no gravada, motivo por el cual no se puede endilgar actuación caprichosa al Juzgado accionado en este aspecto. 4.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación, dado que el amparo no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 10 A. S. R. Exp. 2010-01175-02