Micelio
T 1100122030002010-01171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2010). Ref.: 11001-22-03-000-2010-01171-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el titular del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, respecto de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la petición de amparo invocada contra ese Juzgado, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de esta ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta capital, y a los intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora LUISA ESPERANZA CADENA DÍAZ solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a los accionados. 2. En sustento de la acción de tutela manifestó, en síntesis, que en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá se tramitó un proceso hipotecario promovido por Julio César Salcedo y otro contra Germán Alberto Montaño Moreno y Blanca Mery Pérez Rodríguez, en el que se llevó a cabo la diligencia de remate el 3 de junio de 2008, oportunidad en la que se adjudicó el inmueble al señor Juan Carlos Llanos, quien posteriormente le cedió sus derechos a la accionante, cesión que fue aprobada por el Juzgado el 18 de junio de 2008.

Expresó que en el auto que aprobó la subasta, el director del proceso ordenó la cancelación de las medidas de embargo y secuestro, pero que aún así la Oficina de Registro no ha inscrito la adjudicación porque aduce que la medida de embargo comunicada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito mediante oficio 4342 de 30 de julio de 1999 “recaía únicamente respecto del derecho del demandado Germán Alberto Montaño y no de la señora Blanca Pérez, pues [el] mencionado oficio sólo enunciaba el nombre del primero”.

Informó que en reiteradas ocasiones le ha solicitado al Juez del conocimiento aclarar tal inconsistencia a la Oficina de Registro, dado que la demanda se adelantó en contra de los dos propietarios e hipotecantes del inmueble “pues así también se secuestro el bien, se avaluó en su totalidad y se remató por el cien por ciento del mismo; pero en el oficio de embargo No. 4342 de 1999 se cometió el yerro de omitir el nombre de la demandada Blanca Pérez”.

Adujo que la Oficina de Registro inscribió la medida cautelar únicamente respecto del derecho del demandado Germán Alberto Montaño, y posteriormente inscribió el embargo de la cuota parte de la demandada Blanca Mery Pérez “a cargo del Juzgado 22 civil municipal, por acción personal”. Señaló que el Juzgado Treinta Civil del Circuito ha informado a la Oficina de Registro que el embargo decretado en el proceso comprendía la totalidad del predio, y no sólo el 50 % del mismo, en virtud de lo cual le ha ordenado la corrección de la inscripción de la medida y posterior adjudicación, a lo que se ha negado dicha entidad, con fundamento en la vigencia del registro del embargo ordenado por el Juzgado 22 Civil Municipal.

Indicó que presentó varias peticiones ante la Oficina de Registro, entidad que profirió auto de 28 de mayo de 2010, a través del cual ordenó “cerrar y archivar las diligencias preliminares del estudio de las solicitudes elevadas de corrección y adjudicación, indicando además, que con este se terminaba la vía gubernativa”, determinación que fue puesta en conocimiento del director del proceso, que en auto de 30 de agosto del año en curso manifestó que ya había adoptado las medidas pertinentes del caso, por lo que la actitud renuente de la Oficina de Registro podría ser puesta en conocimiento de las autoridades respectivas, todo lo cual deja en vilo la legalización de compra del inmueble, y le causa graves perjuicios económicos. 3.

Amparada en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad adoptar las medidas pertinentes para la corrección del oficio de embargo, levantamiento del mismo e inscripción de la adjudicación. Además, que se disponga que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro, corrija la anotación de inscripción del embargo, en el sentido de que el mismo recae sobre la totalidad del bien, e igualmente que registre la adjudicación del inmueble a su nombre, tal y como se ordenó en auto de 18 de junio de 2008, a través del cual se aprobó el remate.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió la tutela invocada, con fundamento en que los accionados han actuado en forma negligente frente a la situación de la accionante, pues la Oficina de Registro ha hecho caso omiso a las órdenes emanadas de un Juez de la República, además de contrariar la ley, toda vez que el oficio librado en el año 1999 fue claro en indicar que se trataba del decreto de un embargo dentro de un proceso hipotecario, no obstante lo cual registró la medida sólo sobre un derecho de cuota, desconociendo el carácter indivisible de la hipoteca, renuencia que mantuvo frente a los oficios librados por el Juzgado en los meses de junio y septiembre de 2008, en los que se le indicaba que las medidas de embargo y secuestro, como el avalúo y la adjudicación del inmueble afectaban los derechos de ambos demandados.

Cuestionó, además, que el director del proceso no procurara el cumplimiento de las órdenes por él impartidas, y que el Juzgado Veintidós Civil Municipal no advirtiera la existencia del acreedor hipotecario, cuya citación omitió dentro del juicio quirografario tramitado en su despacho. LA IMPUGNACIÓN El Juez Treinta Civil del Circuito de esta ciudad aduce que el a quo no hizo ninguna consideración sobre las circunstancias por las cuales en el caso en concreto “era ineficaz o ineficiente ejercer todas las postulaciones a que tiene derecho la accionante tales como interponer recursos o solicitar las sanciones pertinentes que finalmente ordenó la sentencia de tutela”.

Destacó que los requerimientos que le ha dirigido a la Oficina de Registro los ha realizado bajo los apremios de aplicar las sanciones de rigor, amén de haber atendido todas las solicitudes presentadas por la señora Luisa Esperanza Cadena, siendo la Oficina de Registro la causante de la vulneración de los derechos de la accionante. CONSIDERACIONES 1.

Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso puesto a consideración de la Corte, la inconformidad concreta de la accionante deriva de la falta de inscripción de la adjudicación en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble rematado dentro del juicio hipotecario que se tramitó en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad. La Oficina de Registro se ha negado a proceder de conformidad, porque en el oficio librado por el despacho judicial en el año 1999 sólo se aludió a uno de los demandados, en razón de lo cual embargó únicamente la cuota parte de éste; con posterioridad, el Juzgado 22 Civil Municipal decretó el embargo del 50% del predio, correspondiente a la otra demandada.

Se desprende de lo anterior, que fue el yerro del Juzgado del conocimiento, y también de la Oficina de Registro, lo que generó la inscripción de la medida cautelar sólo respecto de la cuota parte, siendo que ambos propietarios fueron demandados y, además, ambos constituyeron la hipoteca. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad debió actuar con celeridad y diligencia en aras de solucionar en forma efectiva la situación en la que se encuentra la accionante, y no limitarse a librar oficios a la Oficina de Registro informándole que el embargo abarcaba la totalidad del bien, pues debió hacer uso de los poderes disciplinarios de los que se halla investido, para obtener el cumplimiento de sus órdenes.

Desde esa perspectiva comparte la Corte la decisión del Tribunal en cuanto tuteló los derechos de la accionante, quien no puede permanecer a merced de que las autoridades accionadas se endilguen una a la otra la responsabilidad en el asunto, sin brindar ninguna solución eficaz frente el registro de la adjudicación, siendo que el remate se aprobó desde hace más de dos años. 4.

Entonces, por haber quedado demostrada la vulneración de los derechos cuyo amparo reclama la demandante constitucional, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2010-01171-01