CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01168-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de sociedad PBZ Ltda., frente al fallo de 27 de octubre de 2010 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada por la impugnante contra los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, en actuación a la que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 24 de agosto de 2009 y 31 de mayo de 2010, respectivamente, proferidas dentro del proceso ejecutivo de Administradora Andina de Inversiones S.A. contra Carlos Marín Villalobos de Luque. 2.
Sustentó la queja constitucional, en síntesis, así: Entre la sociedad Administradora Andina de Inversiones S.A., en calidad de acreedor y Carlos Martín Villalobos de Luque, como deudor principal, suscribieron el pagaré en blanco 0469, el cual hace parte integrante del contrato de prenda constituido para garantizar obligaciones derivadas de la financiación de un crédito otorgado para la compra de un vehículo automotor.
En el referido título valor, junto con la carta de instrucciones, condiciones de financiación y contrato de prenda, se pactó un plazo de 60 meses, mediante el pago de igual número de cuotas mensuales sucesivas por capital, intereses, y otros. Ante el incumplimiento del deudor, Administradora Andina de Inversiones S.A. diligenció el título por valor de $22.922.400, correspondiente al capital acelerado y por la suma de $1.984.352.33, con fecha de vencimiento final de las 60 cuotas pactadas al 21 de septiembre de 2011, con base en el cual instauró proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que mediante auto de 28 de agosto de 2007 libró mandamiento de pago a favor de la mencionada sociedad y en contra del demandado Carlos Martín Villalobos de Luque, por las siete cuotas vencidas, los intereses comerciales moratorios, por el capital acelerado, entre otros.
Rituado el proceso sin la comparecencia del demandado, a quien se le designó curador ad litem, previo emplazamiento, y sin proponer excepción alguna, el 24 de agosto de 2009 se dictó sentencia de primera instancia en la que el juzgado de conocimiento declaró que “el título ejecutivo no es exigible ”, decretando subsecuentemente la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior decisión, el asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, despacho ante quien sustentó la alzada. El 31 de octubre de 2008 al producirse la liquidación de la persona jurídica Administradora Andina de Inversiones S.A., ésta le cedió los derechos económicos a la compañía PBZ Ltda., “mediante la suscripción del contrato marco de compraventa de cartera”.
El Juzgado a quien correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, remitió el expediente al Juzgado Segundo Civil de Descongestión, quien la confirmó, según providencia de 31 de mayo de 2010. Los funcionarios accionados en sus sentencias desconocieron los presupuestos especiales de la acción ejecutiva con título prendario disciplinados en el numeral 6 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esa manera en vía de hecho judicial, ya que no era dable, por lo menos, al Juzgado de primera instancia tomar una determinación diferente a continuar con la ejecución de la obligación pues el documento venero de la acción contiene una obligación, expresa, líquida y exigible a cargo del deudor respecto de las siete (7) cuotas vencidas y el saldo del capital a acelerar, respectivamente, al margen de que el pagaré consignara la fecha final de vencimiento de los 60 instalamentos.
Son varios los procesos ejecutivos prendarios adelantados ante diferentes juzgados de este distrito judicial, en donde Administradora Andina de Inversiones S.A. tiene la calidad de demandante, no se ha propuesto excepción de fondo y se ha dictado sentencia de primera instancia ordenando seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
Se negó, entonces, la posibilidad al actual acreedor prendario de obtener al menos de manera parcial el pago del crédito, mediante la venta en pública subasta del bien garantizado con prenda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque consideró que en el caso particular la accionante carece de legitimación para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso fuente del reclamo, puesto que allí no ostenta la calidad de parte; puntualizó que en dicho proceso no existe prueba de que los derechos presuntamente vulnerados sean detentados por ella, situación por la que no era posible plantear cuestionamientos como el aquí invocado, como miras a modificar o revocar las decisiones adoptadas en el curso del trámite judicial.
Adicionalmente destacó que, de la actuación y de las decisiones de los juzgadores accionados, no era posible establecer la existencia de un actuar caprichoso o arbitrario que amenace o vulnere derecho fundamental alguno y que amerite protección constitucional por esta vía, en tanto aquellos basaron su decisión en la normatividad aplicable al caso, pues el imperativo consagrado en el numeral 6° del artículo 555 del estatuto procesal civil no excluye la obligación que tiene el juez de efectuar un escrutinio sobre la concurrencia de los supuestos axiológicos para ordenar la compulsiva satisfacción de un derecho, incluso si debe apartarse del mandamiento de pago inicialmente proferido.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, impugnó el fallo sin exponer los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES En el presente asunto el fallo de primera instancia será confirmado, por cuanto los elementos de juicio allegados revelan que en el proceso ejecutivo en cuestión es parte demandante la sociedad Administradora Andina de Inversiones S.A. y demandada Carlos Martín Villalobos de Luque, sin que PBZ Ltda. integre alguno de los extremos de la relación jurídico procesal, razón por la cual carece de legitimidad para cuestionar las decisiones proferidas en ese particular escenario, más aún cuando tampoco acreditó que allá hubiera sido reconocida como cesionaria del crédito demandado.
A este respecto los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para la formulación de la tutela que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, está en cabeza de quienes son parte en el respectivo asunto o han sido reconocidos como intervinientes.
En esas condiciones, al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01