CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01164-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN – Dirección Seccional del Impuestos de Bogotá – contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de liquidación obligatoria al que fue sometida la Federación Nacional de Algodoneros y en el que la DIAN interviene como acreedora fiscal. 2. Expone en síntesis el apoderado de la Unidad Administrativa Especial como sustento de su queja, que mediante resolución No. 0340 del 6 de agosto de 1998, el Ministerio de Agricultura decretó la disolución y liquidación de la Federación Nacional de Algodoneros, en virtud de las facultades conferidas por el Decreto 2716 de 1994, norma que contemplaba un procedimiento especial para llevar a cabo la liquidación de ese tipo de asociaciones y en el que la Dirección de Impuestos se hizo parte “allegando la correspondiente reclamación en la que solicitó el pago de las obligaciones a cargo” de la concordada.
Señala que dicho trámite se adelantó hasta el 23 de agosto de 2000, fecha en la cual el Jefe de la citada cartera ministerial se declaró sin competencia para seguir conociendo del mismo, en razón a la derogatoria de la disposición normativa que lo facultada para ello y, en consecuencia, dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de esta capital.
Afirma que una vez asignado el conocimiento del asunto al despacho accionado, por auto de 3 de septiembre de 2001 se admitió la liquidación e imprimió el trámite de la Ley 222 de 1995, “desconociendo tácitamente la actuación administrativa surtida ante el Ministerio de Agricultura” (fl. 66). Sostiene que “debido al traslado del expediente, la DIAN presentó nuevamente los créditos a cargo de la Federación, los cuales fueron graduados y calificados mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2004, dentro de los que quedaron incorporados créditos causados con anterioridad a la disolución y liquidación ordenada por el Ministerio, así como los surgidos con posterioridad, conocidos como gastos de administración” (fl. 66).
Precisó que en virtud del numeral 1°, artículo 50 del Decreto 2716 de 1994, así como del artículo 197 de la Ley 222 de 1995, se otorga prelación al pago de los gastos de administración, calidad que adquirieron todas aquellas obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de iniciación del trámite liquidatorio ante el Ministerio de Agricultura –6 de agosto de 1998–.
Indica que por lo anterior, la DIAN solicitó ante la agencia judicial acusada, que “en el plan de pagos que debía presentar el liquidador se incluyeran” la retención de diferentes períodos y se descontaran “del auto de graduación y calificación los siguientes conceptos: RETENCIÓN 2001/01/03/04/05/06/07, como quiera que no podía darse un doble pago”, pero, dicha petición fue negada el 6 de mayo de 2010, tras “considerar que las obligaciones fueron causadas con anterioridad a la presentación de las acreencias por parte de la DIAN, por lo que debía sujetarse a la prelación legal, sin detenerse a analizar que lo que debía considerarse no era la fecha de presentación del crédito, sino la fecha de causación de la obligación”.
Inconforme con la referida decisión interpuso recurso de reposición, argumentando que tales obligaciones correspondían a gastos de administración, en tanto fueron causadas con posterioridad a la fecha en que el Ministerio decretó la disolución y liquidación de la Federación y otras incluso después de que el Juzgado asumió el conocimiento del asunto; empero dicho medio de defensa fue desatado sin resultados favorables en auto de 27 de agosto de 2010.
Considera que la citada determinación es arbitraria y desconoce abiertamente los postulados contenidos en el artículo 50 del Decreto 2716 de 1994 y 197 de la Ley 222 de 1995, en virtud de los cuales “los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando” (fl. 69).
Agregó que en el curso del trámite nunca se declaró la nulidad de lo surtido ante el Ministerio, ente que en su oportunidad reconoció dichos rubros en la calidad anotada, empero no fueron pagados por falta de liquidez. Precisó, que como la providencia cuestionada no es susceptible de apelación, no le queda otra alternativa que acudir a este medio de defensa para salvaguardar los derechos que aduce conculcados.
En consecuencia, pretende por esta vía se ordene al despacho querellado que “en el plan de pagos incorpore como créditos a cubrir aquellos correspondientes a los gastos de la liquidación surgidos con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 340 del 06 de agosto de 1998, mediante el cual el Ministerio de Agricultura decretó la disolución y liquidación de la Federación Nacional de Algodoneros” (fl. 72). 3.
El Titular de la agencia judicial acusada manifestó que dentro del proceso objeto de cuestionamiento, “fueron reconocidos, graduados y calificados los créditos” de la entidad tutelante y que no es posible remitir el expediente porque desde el 4 de octubre del año en curso fue enviado por solicitud del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a dicha Corporación, para resolver otra acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Fernando Bernal Gómez; sin embargo, suministró el cuaderno que corresponde al acreedor DIAN.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que el despacho acusado no conculcó garantía fundamental alguna al resolver en forma desfavorable “la solicitud de la entidad accionante de descontar del auto de graduación y calificación de créditos los conceptos por ‘RETENSIÓN (sic) 2001-01/03/04/05/06/07’”.
Además, si sus créditos se encuentran igualmente reconocidos dentro del trámite liquidatorio, la negativa de aceptarlos como de gastos de administración, no puede derivar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección deprecada, máxime cuando una petición de la misma naturaleza fue formulada por la actora desde el 13 de diciembre de 2007.
LA IMPUGNACIÓN La DIAN apeló la decisión que viene de reseñarse por cuanto el a quo “interpretó erróneamente las pretensiones de la demanda, y por ende, arribó a conclusiones equivocadas ”(fl. 229). Adicionalmente, insistió en que el Juzgado accionado inaplicó lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2716 de 1994 y 197 de la Ley 222 de 1995, al negarse “ordenar que se incluyeran como gastos de administración créditos fiscales surgidos con posterioridad a la fecha en que el Ministerio de Agricultura decretó la disolución y liquidación de dicha agremiación”.
Por último, cuestionó la prueba documental que sirvió de soporte al fallo de primera instancia para considerar que la reclamación actual era igual a la presentada en diciembre de 2007, porque además de no haber sido adosada a esta tramitación ni haber tenido acceso a ella para controvertirla, lo cierto es que “lo reclamado últimamente son hechos nuevos, que nada tiene que ver con dicho asunto” (fl. 234).
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que la autoridad jurisdiccional acusada haya incurrido en esa clase de yerro al negar la inclusión en el plan de pagos, las obligaciones fiscales surgidas con posterioridad a la fecha en que el Ministerio de Agricultura ordenó la disolución y liquidación de la Federación Nacional de Algodoneros –6 de agosto de 1998–, toda vez que si bien el artículo 197 de la Ley 222 de 1995, preceptúa que “los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando”, lo cierto es que el auto que decretó la apertura del proceso concursal de que trata la citada normatividad y que es objeto de cuestionamiento, sólo se profirió el 3 de septiembre de 2010 y, por tanto, no era viable reconocer como gastos de administración, rubros surgidos antes de declararse abierto por parte del Juez dicho trámite liquidatorio. 4.
Adicionalmente, es del caso mencionar que en el auto materia de reproche -27 de agosto de 2010-, el despacho accionado señaló que “la deuda fiscal que pretende el inconforme le sea cancelada como GASTOS DE ADMINISTRACIÓN (…), no puede tenerse como tal dado que fue el mismo acreedor DIAN, quien condicionó el cobro de la obligación durante los períodos comprendidos entre MAYO DE 1993 hasta AGOSTO DE 2001, como una acreencia de la liquidación en concurso con los demás créditos presentados, sin que hubiere pretendido que los causados con posterioridad a la apertura de la liquidación se le pagaran como GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. “En consecuencia, los demás valores que hubieren aparecido durante el período señalado por el acreedor (…) o que se deriven de éstos, deben ser ponderados dentro del crédito que fuera presentado en los términos del artículo 158 de la ley 222/95 y no uno diferente, como se pretende por el libelista, mutar tal crédito para hacerlo pasar como gastos de administración. “(…) “Aunado a ello, las resoluciones proferidas en el año 2006 y 2007 (…), son consecuenciales de las misma acreencia y por tanto no se genera sobre éstas ningún gasto de administración” (fls. 62-63). 5.
Considera la Sala que los citados argumentos, no pueden ser calificados como abusivos, arbitrarios o caprichosos, en tanto obedecen a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por la tutelante o por la propia Corte, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ni imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ya que ello implicaría invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 6.
Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el estrado querellado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el libelo genitor. 7.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2010-01164-01