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T 1100122030002010-01162-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-11-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-01162-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Mabel Jazmín Mejía Jaimes, frente a los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad, el último de ellos vinculado ex officio.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y a la vivienda, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados dentro del juicio ordinario de acción de dominio que el Banco Comercial Av Villas instauró contra Víctor Manuel Acosta Bohórquez. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que no obstante ser la poseedora del bien raíz objeto de reivindicación, conforme así se desprende de la Escritura Pública No. 1522 de la Notaría Octava del Círculo Notarial de esta ciudad, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito querellado, declinando la valoración de las pruebas tendientes a evidenciar esa circunstancia, profirió sentencia estimatoria el día 12 de abril del año que avanza, y comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión encartado la entrega del citado predio, todo lo cual, manifiesta, lesiona sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que, por una parte, se deje sin valor y efecto la aludida sentencia y, por otra, se impida la práctica de la diligencia de entrega comisionada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló, cardinalmente, que no ha incurrido en irregularidad alguna dentro del trámite judicial que es materia de reproche, máxime cuando no puede vulnerar los derechos de una persona que es ajena al litigio. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad acotó, en compendio, que al frustrarse por varios motivos la diligencia de entrega comisionada, esperará la decisión constitucional a fin de fijar nueva fecha para lo propio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de predicar lo excepcional de la procedencia tutelar frente a providencias judiciales, negó la protección rogada al estimar que la quejosa no puede perseguir el decaimiento de la sentencia dictada dentro del juicio reivindicatorio referido, en tanto que no fue parte en el mismo ni agencia los derechos del allí demandado, esto por un lado; y, por otro, habida cuenta que aún puede proteger sus derechos en la diligencia de entrega al efecto dispuesta.

Parejamente, denotó que aquélla tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde mayo de 2008, fecha en que atendió la diligencia de inspección judicial materializada, sin que hubiera planteado ante el juez de conocimiento reparo alguno. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado reiterando lo señalado en el libelo tutelar, aparte de lamentar que en el pronunciamiento de que disiente no se abordaron las irregularidades que encierra la sentencia recriminada.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo si albergan una abierta y ostensible irregularidad, es decir, si contrarían francamente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, ya que están amparadas por las presunciones de legalidad y acierto, máxime cuando, en línea de principio, no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo del juzgador natural.

“ Del mismo modo ha precisado que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. “ En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados ” (Sentencia de 4 de agosto de 2009, Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2009-01001-01). Pues bien, relativamente a la petición tendiente a que se le reste validez a la sentencia de 12 de abril pasado, definitoria del juicio objeto de reparo, es evidente que la misma no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía judicial, habida cuenta que la impugnante, según se desprende paladinamente tanto de las probanzas allegadas, como de las manifestaciones por ella efectuadas, no fungió como sujeto procesal del apuntado litigio, razón por la que, por sustracción de materia, mal puédese predicar vulneración en contra de los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor, sobre todo cuando, en primer orden, no obstante saber de la existencia de aquél desde el 23 de mayo de 2008, fecha en que se llevó a cabo la inspección judicial que otrora atendió, no planteó disconformidad alguna en torno a denotar lo que hasta ahora enrostra ante este escenario y, en segundo lugar, habida cuenta que las partes implicadas, demostrando así su conformidad con ese fallo, no ejercitaron frente al mismo los medios impugnativos ordinarios que el ordenamiento prevé, por lo que menos aun puede dolerse la querellante de quebranto alguno irrogado en su contra. 2.- Al margen de lo anterior, y atinente a la solicitud de que se prohíba la diligencia de entrega comisionada, adviértese que el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo, o cuando existiendo aún no se han empleado, en vista de que, de no ser así, su tenor residual se desnaturalizaría dando paso a su uso a cambio, y en reemplazo, de las cuerdas judiciales legalmente establecidas; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.

Por supuesto, emerge palmario que la petente cuenta con instrumentos legales a fin de adelantar la defensa de la posesión que enuncia ejercer, como lo es la oposición a la diligencia de entrega comisionada, conforme a los parámetros del artículo 338 de la ley civil adjetiva, aserto que implica predicar la subsidiariedad de marras señalada, como detonante para denegar el amparo instado.

No está desprotegido quien tiene a su disposición herramientas jurídicas a emplear, para utilizarlas ante el juzgador competente en aras de conjurar sus males. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.

T. 2010-01162-01 _1202878250.bin