CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24– 11 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01158-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por RAÚL EDUARDO CERTAIN TORRES contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante acude al presente amparo porque, en su sentir, el despacho judicial le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a una pronta y cumplida administración de justicia, con las decisiones adoptadas dentro del juicio ejecutivo iniciado con apoyo en la sentencia proferida en el pleito de resolución de contrato de compraventa que celebrado con el señor Álvaro Caicedo Castaño. 2.
Aduce el actor, respecto de lo anterior, que en 1982 le vendió al señor Álvaro Caicedo Castaño un vehículo de servicio público –taxi-, bien que entregó al mencionado comprador. Añade, que tiempo después las autoridades de tránsito incautaron el vehículo, circunstancia que condujo al señor Caicedo Castaño a presentar demanda en su contra con el fin de que resolviera dicho negocio y, consecuencialmente, que las cosas volvieran al estado que se encontraban antes de la suscripción del aludido instrumento.
El asunto fue asignado al Juez Décimo Civil del Circuito quien, luego de vincularlo mediante curador ad litem y tras evacuar el trámite respectivo, dictó sentencia favorable al extremo activo. Acota el actor que posterior a ello, se presentó al juicio e incoó incidente con el propósito que se declarara nulidad de todo lo actuado al interior de dicho trámite a partir del fallo proferido, toda vez que en él no se había dispuesto del grado jurisdiccional de consulta, no obstante el demandado hallarse representado por auxiliar de la justicia y que, por consiguiente, se levantaran las medidas cautelares dispuestas, pedimento acogido, según el accionante, por el despacho.
A pesar de lo anterior, asegura el señor Certain Torres que con fundamento en la providencia declarada nula se inició el ejecutivo origen del presente resguardo, pues ella fue pábulo del mandamiento de pago dispuesto en su contra, proveído frente al que formuló la excepción de “improcedencia del mandamiento de pago ”. Finalmente, afirma que el 24 de septiembre de 2010 el Juez accionado dictó sentencia nugatoria de su defensa apuntalado en que de acuerdo al inciso 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, cuando el título es una sentencia sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la providencia, pasando por alto el juzgador que el memorado fallo objeto de cobro fue, por parte del mismo estrado, declarado nulo. 3.
A la luz de lo narrado, pide que por esta vía se invalide la providencia que definió de fondo el ejecutivo historiado para que, en su lugar, se dicte otra ajustada a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por no hallar capricho o arbitrariedad en el actuar judicial denunciado, pues el mismo tuvo fundamento en el artículo 509 del compendio procesal mencionado, el cual restringe la presentación de excepciones a las allí mencionadas, cuando la ejecución tiene fundamento en una sentencia, como en el caso concreto.
De otra parte, añadió el cuerpo colegiado que la nulidad referida por el gestor se declaró desde la actuación que prosiguió a la sentencia con el fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el superior, quién lo declaró inadmisible, por lo que el juez accionado profirió el auto de obedecimiento respectivo. LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó el fallo de primer grado, con argumentos similares a los expuestos en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.
No obstante, analizadas las decisiones cuestionadas se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte de la autoridad accionada, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte. 2. Del estudio del caso en concreto se concluye que, efectivamente en el Juzgado Décimo Civil del Circuito cursó el proceso ordinario contra Raúl Certain Torres en el cual por fallo de 6 de junio de 2003 se declaró resuelto el contrato, consecuencialmente, se condenó al demandado al pago de unas sumas de dinero, providencia que dicho sea de paso, no se declaró nula como erróneamente lo afirma el actor, pues oteadas las evidencias adosadas a este expediente, sin esfuerzo se advierte que dicha irregularidad, tal y como lo dijo el a quo, recayó o cobijó únicamente las actuaciones posteriores a ella.
A continuación, con base en esa providencia se profirió mandamiento de pago, auto que el accionante atacó mediante excepción que “denominó “improcedencia del mandamiento de pago”, defensa declarada impróspera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra taxativamente las excepciones procedentes cuando el título ejecutivo lo constituye una providencia judicial, como el sub judice, una sentencia, sin que en dicho listado se halle la invocada por el promotor del presente resguardo. 3.
Expuestas de esa forma las cosas y teniendo en cuenta que la discrepancia planteada por el actor no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, el proveído atacado no se muestra descabellado producto de la mera voluntad del censor, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01158-01