Micelio
T 1100122030002010-01157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N°11001-22-03-000-2010-01157-01 Decide la corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Sergio Esteban Céspedes Aguirre contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados quienes intervinieron como partes en el proceso que dio lugar a la acción constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y defensa; en consecuencia deprecó la “revocatoria del auto de fecha 16 de abril de 2010 para que en subsidio proceda a requerir al Juez querellado para que expida con destino al Registrador de Instrumentos Públicos la decisión del 18 de junio de 1999, esto es, el oficio inconcebiblemente anulado el 6 de agosto de 1999 sin auto que así lo hubiese ordenado” (folio 4).

Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que Segundo Raimundo Emilio Forero Rodríguez inició contra su fallecido padre Jaime Céspedes Álvarez un proceso ejecutivo, cuyo conocimiento correspondió al Despacho judicial atacado, quien el 18 de junio de 1999 desembargó el predio identificado con la matrícula inmobiliaria n.°50C-459028 y libró la comunicación correspondiente al Registrador de Instrumentos Públicos, empero, posteriormente, “resolvió tener en cuenta una petición extemporánea proveniente del Juzgado Veintiséis (26) Civil del Circuito de Bogotá, recibida ésta el 15 de julio del año precedentemente citado, en la cual indolentemente el 6 de agosto de 1999 a sabiendas de incurrir en el presunto delito de prevaricato en forma extraña y sin mediar resolución que así lo ordenara anuló el oficio anteriormente citado” (sic) (folio 3).

Agrega que el 24 de febrero del año en curso solicitó a través de su apoderado judicial que se expidiera nuevamente el aviso “ ilegalmente anulado ”, empero el 16 de abril anterior no se accedió a la misma y recurrida dicha decisión, lacónicamente y sin mayor explicación se mantuvo la determinación lo que constituye en su sentir una vulneración a sus derechos, en tanto que se dejó sin efectos el referido oficio sin que se hubiera decretado previamente, causando con ello graves daños a su patrimonio, pues el 50% del aludido bien le fue adjudicado en la sucesión de su progenitor, seguida en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, quien dictó sentencia en el sentido aludido el 27 de marzo de 2000. 2.

El funcionario cuestionado se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo para el efecto que el juicio allí tramitado se terminó por pago total de la obligación mediante auto de 26 de febrero de 2010 y si bien en el mismo se había cancelado la medida cautelar que pesaba sobre el predio en el año 1999, también lo es que “el oficio de desembargo no fue retirado ni diligenciado a tiempo y, por ello, el Juzgado mediante el auto de julio 23 de 1999, tuvo que darle cumplimiento a la orden de embargo de remanentes sobre los bienes del ejecutado, impartida por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito” (folio 14), situación que se le explicó al accionante en el proveído de 3 de agosto de 2010.

Adicionalmente señaló que la tutela reclamada no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que se refiere a actuaciones que ocurrieron hace más de diez años. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada en razón a que la misma se intentó en forma inoportuna, toda vez que si la supuesta vulneración del debido proceso se presenta según el accionante al momento de declarar sin valor ni efecto la comunicación librada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -lo que aconteció en 1999-, no se justifica la tardanza para acudir a ella solo hasta el 2010, esto es, once años después de la decisión que en su parecer quebrantó sus garantías fundamentales.

Agregó que el tiempo transcurrido dio lugar a la creación de situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de terceros, por lo que de concederse el amparo pretendido, se afectarían derechos de éstos que deben ser igualmente protegidos. LA IMPUGNACIÓN El interesado cuestionó el referido fallo, haciendo énfasis en que la vulneración de sus derechos se originó en la actuación surtida a partir del mes de febrero del año en curso cuando se negó la entrega del oficio de desembargo ordenado el 18 de junio de 1999, por lo que no es cierto que no se cumpla con el principio de la inmediatez (folios 3 y 4 de la Corte).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto las pruebas acopiadas permiten establecer, en lo que concierne al asunto que ocupa la atención de la Sala, que Segundo Raimundo Emilio Forero Rodríguez inició contra Jaime Céspedes Álvarez –fallecido padre del accionante-, un proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado cuestionado quien libró mandamiento de pago el 2 de marzo de 1999, fecha en la que igualmente decretó el embargo del predio identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50C-459028 (folio 5, cuaderno 2 del expediente); posteriormente, en proveído de 18 de junio de 1999 se canceló dicha medida, motivo por el cual se elaboró el aviso n.° 1989 el 1° de julio de la mencionada anualidad, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente (folio 9, cuaderno de la Corte.), no obstante, el 15 del mes y año antes citados se recibió una comunicación del Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá informando del “embargo” de remanentes, que fue atendido en providencia de 23 siguiente (folio 12, ib.), dejándose en consecuencia sin efecto el 6 de agosto de ese “ año” el oficio referido y quedando como corolario el bien a disposición de ese Despacho.

Luego de permanecer el proceso sin actuaciones por varios años, el 26 de febrero de 2010 se dio por terminado por pago total de la obligación, librándose las comunicaciones pertinentes el 17 de marzo. Como el 10 de ese mismo mes el apoderado del accionante había solicitado que se realizaran las mismas, en providencia de 16 de abril se le puso de presente que los oficios ya estaban listos para ser retirados, determinación que recurrió en reposición y subsidio apelación, con el objeto de que en lugar de estos, se reprodujera el n.° 1989 de 1° de julio de 1999, en el que aún no se había aceptado el embargo de remanentes, resolviéndose el primero el 3 de agosto siguiente en el que el Despacho atacado mantuvo la decisión y no concedió la alzada (folios 16 y 17, cuaderno de la Corte). 2.

Así las cosas, estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente expediente, no aparece que la decisión atacada traduzca en el defecto grosero que se le imputa, que como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo, caprichoso, alejado de la razón y de la lógica, el que no se evidencia en el caso sometido a consideración, si se repara en que el criterio esbozado por el Despacho atacado para mantener la decisión de expedir los oficios cancelando la orden de embargo y manteniendo la de remanentes, tuvo sustento objetivo en la interpretación de las normas pertinentes y en la valoración de cada uno de los elementos de convicción arrimados, razonamientos que no pueden tildarse de injustos.

En efecto, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito en auto de 3 de agosto de 2010, razonó: “Cuando se profirió el auto de junio 18 de 1999, hace diez años, en el expediente no estaba acreditado ningún embargo de remanentes y obsérvese que los oficios fueron elaborados pero el interesado no los diligenció.- “Con posterioridad llegaron varias comunicaciones sobre órdenes de embargo de remanentes de los Juzgados Veintiséis, Quinto, Veintidós y Treinta y Tres Civil del Circuito que fueron atendidas en el orden que llegaron.- “Por auto de julio 23 de 1999 se ordenó tener en cuenta la nota de embargo procedente del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y por auto de agosto 17 del mismo año, se dispuso dejar vigente las medidas cautelares por cuenta del Juzgado referido.- “Por auto de febrero 26 del año en curso, se decretó la terminación del proceso reiterándose el desembargo de bienes y dejándose a disposición del Juzgado que había embargado remanentes.

Esto teniendo en cuenta que la cancelación de las cautelas antes ordenada jamás se materializó porque el interesado no efectúo las diligencias respectivas y por ello había que cumplir las órdenes de embargo.-” (folios 16 y 17, cuaderno de la Corte). Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del Juez de tutela, porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no lo expuesto por el juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contradictoria de la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis. 4.

Para abundar en razones que impiden acceder a la protección deprecada, se advierte en el caso que se analiza, que la providencia que en últimas se cuestiona corresponde a la proferida el 23 de julio de 1999, por el que se aceptó el embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá (folio 12 cuaderno de la Corte), por lo que la queja resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario judicial accionado la pronunció, hasta el momento de la solicitud de la protección el 13 de octubre de 2010 (folio 7), sin que se aduzca alguna razón que justificara tal demora, máxime cuando el 50% del inmueble le fue adjudicado desde el 27 de marzo de 2000, como así lo afirma el propio accionante (folio 14, Cuaderno de la Corte), por lo que la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una aquiescencia que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos reclamados, por lo que no puede emplear el amparo constitucional, pues, pese a que no existe término de caducidad para presentarlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías fundamentales del afectado. 5.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente que fuera enviado en calidad de préstamo RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-01157-01