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T 1100122030002010-01156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01156-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y congruencia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo hipotecario que adelantó en contra de los señores Luz Marina Cárdenas Ríos y Humberto Ballén Rocha; en consecuencia, solicita que se ordene dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de abril de 2010 y, en su lugar, se dicte una nueva conforme a derecho, atendiendo los principios constitucionales. 2.

Expone en síntesis la compañía actora como sustento de su queja, que inició el aludido juicio debido al incumplimiento en el pago de la obligación contraída por los demandados mediante pagaré No. 11930-11930 junto con la garantía hipotecaria constituida con escritura pública No. 8528 sobre un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1413573.

Que después del trámite correspondiente el 25 de septiembre de 2009 el despacho municipal accionado profirió sentencia donde declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, pero en virtud del recurso de apelación formulado por el extremo pasivo, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 30 de abril de 2010 revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró oficiosamente la excepción de inexigibilidad de la obligación, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, según el cual en tratándose de créditos para vivienda no había lugar a acelerar el plazo, si previamente no se había agotado un proceso verbal que declarara la extinción del mismo.

Considera que con la aludida interpretación el ad quem incurrió en vía de hecho, por cuanto “la prohibición de cláusulas aceleratorias automáticas contenida en la ley 546 de 1999, no hace referencia a la iniciación de un proceso verbal, sino al cobro indebido de intereses sobre la totalidad del capital antes de la presentación de la demanda judicial, es decir, la Acción Ejecutiva Hipotecaria, pues en ninguna parte de esta norma se estableció la iniciación de un proceso verbal como requisito para hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 4 del artículo 554 del C.P.C., ni lo derogó ni modificó, por lo cual se determina su vigencia para este momento” (fl. 7). 3.

La Titular del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, se limitó a indicar que el proceso objeto de cuestionamiento se encuentra surtiendo la alzada ante el superior, y este último a su vez, sólo remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del referido trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras considerar que el juez de segunda instancia “incurrió en vía de hecho, por defecto sustantivo, por indebida interpretación del artículo 19 de la ley 546 de 1999, pues exigirle al acreedor que previo a promover el proceso ejecutivo, inicie un proceso verbal para acelerar o extinguir el plazo, no se aviene a una interpretación adecuada de la norma”, en tanto ésta “en modo alguno, arriba a la conclusión que motivó la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal, pues lo que el legislador quiso evitar con dicha norma, no fue otro que el que se tuviera por vencido el plazo, de las cuotas futuras o no exigibles con la sola mora”, es decir, tal preceptiva como lo ha expresado la jurisprudencia “‘en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esta cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse de la denominada ‘cláusula aceleratoria automática’ en este tipo de créditos’” (fls. 26-27, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El señor Humberto Ballén Rocha, ejecutado dentro del asunto materia de censura, apeló la decisión que viene de reseñarse por cuanto la petición de amparo carece del requisito de subsidiariedad, pues si la sociedad actora no está de acuerdo con la sentencia que desató la alzada debe “acudir al recurso de casación, o en su defecto al de Revisión, antes de presentarse ante el juez constitucional” (fl. 35, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.

También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. 3.

Bajo el contexto planteado, comparte esta Sala los argumentos en que el juez constitucional de primera instancia fundó la concesión del amparo, pues en efecto en asuntos de contornos similares al que concita la atención de la Sala, es decir, donde se le ha exigido al acreedor que previo a promover el proceso ejecutivo, debe iniciar un proceso verbal para acelerar o extinguir el plazo, se ha dicho que “el entendimiento que se dio al artículo 19 de la Ley 546 de 1999 no resulta razonable, pues parte de un supuesto extraño a las normas que reglamentan los créditos de vivienda y termina por crear un requisito de procedibilidad que, en últimas, imposibilita el ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia sin atender la razón de ser del citado precepto, y lo que es peor, sin ningún respaldo jurídico” (sentencia de 7 de diciembre de 2006, exp. 13001-22-13-000-2006-00181-01). 4.

En ese mismo sentido, en otro precedente que guarda similitud con el caso que ahora nos ocupa, la Corte dejó sentado que “‘….de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, es palpable que allí no se afirma contundente e inequívocamente que deba adelantarse una actuación previa encaminada a dar por extinguido el plazo, sino que ‘ los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial ’ (lo subrayado fuera del texto), disposición frente a la cual la interpretación dispensada por el juzgador dista de ser arbitraria” (Sentencia de 17 de agosto de 2006, exp. 11001-22-03-2006-01039-01). 5.

En ese orden de ideas, atendiendo el lineamiento jurisprudencial que se ha decantado sobre el particular, éste es uno de los eventos que amerita la intervención del juez constitucional, puesto que la decisión cuestionada en sede de tutela, lesiona el derecho fundamental al debido proceso de la compañía actora, al efectuar una interpretación y exigir un requisito que no se acompasa con lo dispuesto por la ley de vivienda. 6.

Por último, es preciso advertir que contrario a lo afirmado por el impugnante, este medio de defensa se torna en procedente para obtener la protección de las garantías fundamentales reclamadas, por cuanto en este caso no concurren los presupuestos exigidos para acudir a los recursos extraordinarios que este siguiere. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2010-01156-01