CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticinco de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de tres de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. T. No. 11001-22-03-000-2010-01154-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de octubre de 2010 proferida por la Sala Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Rosalba Becerra de Galindo, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, aparentemente vulnerado por la autoridad judicial accionada, pues en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió en su contra el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., incurrió en vía de hecho, ya que de manera equivocada aprobó la liquidación del crédito por auto de 28 de julio de 1996, sin tener en cuenta que había abonado sumas de dinero importantes a la obligación, lo que no se reflejó en el montó total de la deuda.
Refirió que como el banco accionado incurrió en el delito de fraude procesal, pues no reveló al juzgado los saldos insolutos reales, dado que el 4 de noviembre de 1996, llegó a un acuerdo de pago con el apoderado de la entidad bancaria, luego de haberle entregado $25’000.000.oo, pero a pesar de ello quedó un saldo “irreal” de $ 7’269.630.oo, aparte de que tampoco se le benefició con los alivios previstos en la Ley 546 de 1999.
Se quejó de que el proceso ejecutivo hipotecario siguió su curso normal, hasta cuando el 13 de agosto de 2001 se llevó a cabo la diligencia de remate sin que previamente se hubiera verificado sin la obligación se había cancelado totalmente. Agregó que por auto de 1º de abril de 2001, el Juzgado accionado le dio la razón al encontrar fundada la objeción que formuló contra la liquidación del crédito, pero para ese momento nada más podía hacer frente al remate del bien, de ahí que acuda a la acción de tutela para que se restablezca su derecho al debido proceso, pues espera que en sede constitucional se deje sin efectos lo actuado en el trámite acusado, incluso la almoneda y que en su lugar se declare terminado el proceso ejecutivo hipotecario, así como el levantamiento de las medidas cautelares sobre su inmueble. 2.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, rechazó las pretensiones del amparo constitucional invocado, para lo cual expuso que no existe la vulneración de la garantía alegada, toda vez que por auto de 1º de abril de 2004 se resolvió la objeción que la accionante presentó a la liquidación del crédito, la cual arrojó un saldo de $436.614.19 a cargo de la parte demandada, decisión que luego de recurrida, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 1º de febrero de 2006.
Adujo además el funcionario accionado, que Rosalba Becerra de Galindo, interpuso otra acción constitucional, de la cual también conoció esta Corporación, bajo el radicado No. 2007-01644-00, cuyas pretensiones no prosperaron. 3. El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., también se opuso a las pretensiones de la tutelante, de quien afirma que pretende rebatir la legalidad del proceso ejecutivo hipotecario con argumentos infundados, cuyo objetivo no es otro que derribar la diligencia de remate y la posterior adjudicación del inmueble embargado por medio del trámite acusado.
Adujo que la accionante desdeñó los mecanismos de defensa judicial a su alcance, pues no intentó recurso ordinario alguno contra el auto del 28 de julio de 1996, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito, por lo que no puede ahora pretender que se subsane su inactividad a través de esta acción constitucional. De otro lado, expresó la entidad bancaria, que salta a la vista la ausencia del requisito de la inmediatez, pues han transcurrido 14 años desde cuando se presentó la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, lo que va en contra de la naturaleza de la acción de tutela, pues la pretensión de la petente se encuentra fuera del término razonable para el restablecimiento derecho fundamental alegado.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, denegó la protección solicitada, tras considerar que la acción constitucional debe desplegarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo “de tal manera que no se convierta en una factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los accionantes (…) sin una razón justa y oportuna que permita superar el escollo de la inmediatez, la petente del amparo pretende por la vía de la acción de tutela que se deje sin efecto toda la actuación que se desprenda a partir del auto del 28 de julio de 1996, incluida la diligencia de remate llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo, conlleva, se itera, negar la acción constitucional emprendida por extemporánea”.
LA IMPUGNACION Insistió la accionante en que el juzgado accionado, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues para cuando se cumplió la diligencia de remate de su inmueble, ella había cancelado ya la totalidad de la obligación, que incluso a su favor existían saldos que debieron reintegrársele luego de que se declara terminado el proceso por pago de la deuda con la entidad bancaria..
Expresó que “la deshonestidad del Banco Colpatria y la falta de cuidado del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, permitieron que a pesar de estar cancelada la obligación hipotecaria se me halla expropiado ilícitamente mediante diligencia de remate mi vivienda y la de mis hijos, lo que me tiene ahora a portas (sic) de vivir en la calle sin que nadie me responda”.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2 En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo aquí deprecado es improcedente, teniendo en cuenta la carencia del requisito de la inmediatez necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora el accionante, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales de la perjudicada, quien sólo acudió ante el juez Constitucional casi catorce años después de que la autoridad accionada profirió la sentencia de primera y instancia, y el auto que aprobó la liquidación del crédito, que en sentir de la accionante, lesionaron sus derechos fundamentales, ya que como consecuencia de tales decisiones, el inmueble de su propiedad fue rematado y se produjo su adjudicación. Observa la Corte que, contrario a lo referido por la promotora de la acción constitucional, mediante auto del 1º de abril de 2004, el juzgado accionado resolvió la objeción a la liquidación del crédito que presentó la petente, lo que determinó un saldo en su contra de $436.614.99, decisión que luego de apelada, fue confirmada por la Sala Civil del tribunal Superior de Bogotá, por decisión de 1º de febrero de 2006, luego no es cierto que exista un saldo a su favor y menos por $37’000.000.oo como lo plantea en la impugnación. De otro lado, se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace mucho tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así la accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Entonces, que el sentido de las decisiones no se avenga al interés o interpretación de quién solicitó el amparo constitucional, no permite que acuda al mecanismo que se trata, pues no es un recurso más para controvertir las providencias judiciales, esto, cuando los resultados de los medios defensa utilizados por la accionante en el trámite que le incumbe; no alcanzaron sus expectativas, acude ahora al juez constitucional para controvertir las determinaciones que no comparte, presentándolas como nuevo punto de ataque para que se resuelvan como vías de hecho.
Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Impedido) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 11 E.V.P. Exp.
T – No. 23001-22-14-000-2010-01154-01 _1202878250.bin