CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-01150-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de Campo Elías Prada Gutiérrez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), proceso al que se vinculó a las partes del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2009-00111.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, “ a la legalidad y demás ”, que considera vulnerados con ocasión de la diligencia de secuestro que se practicó en el proceso ejecutivo de José Segundo Leguizamón contra María Melba Tovar y Ana Alodia Melgarejo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2009-00111). 2.
En abril de 2009, con ocasión de un remate judicial, el peticionario adquirió el dominio sobre una cuota de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria números 156-60436, 156-62850, 156-61492, 156-66416, 156-10700, 156-70089, 156-40554, 156-31201, 156-3170 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. José Segundo Leguizamón Gil, quien tiene una hipoteca constituida a su favor sobre algunas de las cuotas restantes, inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de María Melba Tovar de Bohada y Ana Alodia Melgarejo Sepúlveda, en el que solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de dichos bienes.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que conoció de dicha demanda, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima para la diligencia de secuestro, que se realizó el 3 de marzo de 2010. El peticionario solicitó el levantamiento del secuestro ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que en la actualidad se encuentra pendiente de ser resuelto.
El solicitante considera que los juzgados accionados incurrieron en vía de hecho al decretar el secuestro, pues él no es parte del proceso, ni es deudor del demandante, ni su cuota se encuentra gravada con hipoteca. Solicita por ello al juez de tutela que anule la práctica del embargo y secuestro de los inmuebles de los que es comunero. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a las autoridades requeridas. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá presentó un informe de las actuaciones adelantadas por ese Despacho y se opuso al amparo por considerar que no se había incurrido en vía de hecho alguna. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá declaró que la tutela era improcedente, pues aún se encuentra pendiente de decisión la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el actor en el proceso ejecutivo.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó la decisión alegando que la actual situación de los inmuebles le ocasiona daño pues le imposibilita disponer de los mismos. CONSIDERACIONES Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa.
En el caso sub examine, el gestor solicita que el juez de tutela anule las medidas cautelares practicadas sobre una cuota parte de unos inmuebles de los que él es comunero, pues considera que ello vulnera sus derechos y le impide disponer de ellos. Sin embargo, de entrada habrá de denegarse el amparo, pues dicha discusión en la actualidad se ventila ante las autoridades competentes para conocer del proceso ejecutivo, mediante la solicitud de desembargo que fue presentada por el accionante el 25 de marzo de 2010 y que obra a folio 119 y siguientes del cuaderno principal.
Adicionalmente, se resalta que la situación actual de los inmuebles no reporta el perjuicio que alega el promotor, pues al versar sobre derechos de cuota distintos del suyo, éste se encuentra facultado para ejercer sobre su porcentaje de los bienes todas las prerrogativas de uso, goce y disposición que se derivan del codominio, en los términos del Código Civil.
En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.
PAGE 4 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2010-01150-01