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T 1100122030002010-01145-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-11-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01145 01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Arturo y Jorge Páez frente a los Juzgados Cincuenta y Siete Civil Municipal y Cuarenta y Dos Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los peticionarios demandaron, por conducto de apoderado especial, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio abreviado que instauraron contra Francisco Rafael Huertas Salamanca. 2. Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el 1 de octubre de 2006 suscribieron con Francisco Rafael Huertas Salamanca un contrato de arrendamiento en el que se acordó como canon mensual la suma de $1´000.000. 2.2. Que debido al incumplimiento en el pago de la renta, presentaron demanda de restitución de inmueble arrendado contra el inquilino, quien con la contestación de la demanda aportó dos depósitos cada uno de ellos por valor de $300.000 correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009. 2.3.

Que el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal con auto de 16 de diciembre de 2009 requirió al demandado para que acreditara el pago de las mensualidades en la cifra acordada, so pena de no escucharlo en el pleito, pero pese a la ausencia de respuesta favorable, mediante proveído de 26 de febrero de 2010 dio apertura al término probatorio, cuando lo pertinente era proferir sentencia accediendo a las pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, siendo denegado el primero, concedió la alzada correspondiéndole al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito quien el 14 de julio de 2010, despacho que dispuso la devolución de las diligencias al a-quo, con el objeto de que se le remitieran copia de otras piezas del procesales. 3.

Solicitaron, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado dar cumplimiento a lo dispuesto el 16 de diciembre de 2009, esto es, no escuchar al demandado y continuar con el trámite procesal. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La secretaria del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal remitió el expediente base de la queja. Por su parte, la Jueza Cuarenta y Dos Civil del Circuito solicitó denegar el amparo deprecado, pues en aras de preservar el derecho fundamental al debido proceso dispuso la devolución de las diligencias que le fueron remitidas, con el fin de poder decidir la apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional suplicada, toda vez que los accionantes aún no habían agotado los medios de defensa procesalmente aptos para dirimir el asunto controvertido, pues recordó que, de un lado, el auto que decretó la apertura del término probatorio fue objeto del recurso de apelación, el que estaba pendiente de ser resuelto y, de otro, que no opugnaron el proveído de 29 de abril de 2009 con el cual el a-quo corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por el demandado.

LA IMPUGNACION El apoderado de los peticionarios censuró el fallo de primer grado sin sustentar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez natural, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En el caso bajo estudio, resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que los quejosos disponen de otra vía judicial para hacer valer su reclamo, de modo que la solicitud de tutela deviene prematura.

En efecto, si la pretensión de los accionantes en este escenario constitucional es que se ordene al demandado acreditar el pago de los cánones de arrendamiento en la forma acordada en el contrato, conforme a lo ordenado en auto de 16 de diciembre de 2009, so pena de no escucharlo, tal pedimento, por ser idéntico a lo que solicitó su apoderado en los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído de 16 de febrero de 2010 mediante el cual se decretaron las pruebas pedidas por las partes, no puede ser dirimido por esta vía extraordinaria y sumaria, en la medida que, advertida la Sala de que la alzada aún no ha sido resuelta, toda vez que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito el 14 de julio de este año devolvió las diligencias al a-quo con el objeto de que se adjuntara copias de otras piezas procesales indispensables para resolver, lo conducente es que tal controversia se zanje por ese cauce procesal, en atención a que no es admisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar al juez ordinario.

En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo deviene prematura, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído, por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2010-01145-01