Micelio
T 1100122030002010-01138-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-11-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01138 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la solicitud de tutela promovida por Gladys Suárez Maldonado frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ejecutivo singular que en su contra instauró José Mariano Melo García. 2. Sustenta su queja en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que dentro del referido cobro forzado, el Despacho censurado, el 16 de julio de 2009, libró mandamiento de pago por la suma de $40´000.000, sin tener en cuenta que se trataba de un pleito de menor cuantía cuya competencia le correspondía a los Jueces Civiles Municipales. 2.2. Que fue notificada de la orden de apremio conforme a lo preceptuado en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, pero debido a la falta de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado no pudo presentar ningún tipo de excepción, en consecuencia, el 3 de agosto de 2010 el Juez dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3.

Que confirió poder a un profesional del derecho para que defendiera sus intereses, a quien no le fue reconocida personería para actuar, por ello quedó desprotegida y sin derecho a interponer los recursos pertinentes. 3. Solicita, en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado decretar la nulidad de todo lo actuado para que, en su lugar, se dicte la sentencia que “ legalmente corresponde ”(sic).

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Jueza Tercera Civil del Circuito, se opuso a la petición de tutela, toda vez que el proceso ejecutivo se había tramitado conforme a las previsiones legales, aunado a que la gestora constituyó apoderado judicial luego de vencido el término para excepcionar, sin que a la fecha haya presentado alguna solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado, tras considerar que la reclamante fue notificada en debida forma y dejó vencer los términos de ley para excepcionar, oportunidad que no podía revivir mediante esta vía; agregó que ninguna norma adjetiva precisaba del reconocimiento de personería para poder actuar. LA IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos señalados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como se sabe, es un instrumento extraordinario de protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

De la premisa consignada en el punto anterior se deduce el fracaso de la protección solicitada, pues de la revisión del expediente, resulta diamantino cómo la reclamante dentro del juicio ejecutivo adelantado en su contra, aun cuando tuvo oportunidad de hacerlo, no recurrió el mandamiento de pago, ni propuso excepciones, motivo por lo cual el Juzgado procedió conforme a lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, providencia en la que decretó la venta en pública subasta de los bienes perseguidos; además, la quejosa tampoco expuso ante el funcionario de conocimiento las supuestas irregularidades por las que ahora pretende que se declare la nulidad de lo actuado dentro del referido juicio ejecutivo, omisiones, todas estas que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo solicitado puesto que si la peticionaria no ejerció oportunamente los mecanismos de defensa para hacerlos valer ante el juez natural, no puede recobrarlos a través de la acción de tutela, debido a que los plazos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como con claridad lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque no se trata de un medio para subsanar la pigricia en que incurrió la promotora de este instrumento. 3.

Por consiguiente, al ser clara la presencia de los referidos medios idóneos de resguardo judicial a la postre desaprovechados, deviene fulgurante la improcedencia de la protección constitucional reclamada, como en forma atinada lo resolvió el tribunal. 4. Finalmente, frente a la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que la representara, basta señalar que bien pudo, entre otras medidas, solicitar el amparo de pobreza, mecanismo idóneo consagrado en el estatuto procesal civil a favor de las personas que se encuentren en su situación. 5.

Colofón de lo señalado fracasa, por tanto, la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede. Ordénase la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2010-01138-01