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T 1100122030002010-01135-01 (07-12-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 1-12-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01135 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por la sociedad Distribuidora de Combustibles Luriger Ltda., frente al Juzgado 11° Civil Municipal de Descongestión y 5° Civil del Circuito de esta ciudad, este último vinculado oficiosamente.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1°.- La compañía peticionaria, quien actúa por conducto de su representante legal, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “ libre explotación de actividad lícita", presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del juicio de ejecución de laudo arbitral iniciado por Chevron Petroleum Company en contra de Marina Fandiño de Rubio y Carlos Guillermo Rubio Fandiño. 2°.- Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en los siguientes hechos relevantes, los cuales pueden compendiarse así: 2.1.

Que en su condición de poseedora material del inmueble ubicado en la Carrera 3° Este No. 20-18 sur de Bogotá, desde el año de 2003 y propietaria del establecimiento de comercio denominado "Luriger San Bias", que funciona en este lugar, se resistió a la diligencia judicial de entrega practicada el 24 de agosto de 2010, por el Juzgado 11° Civil Municipal de Descongestión comisionado; además, porque la orden de desalojo estaba dirigida en contra de "Texaco San Blas'', negocio este que no opera en dicho predio;

Que la diligencia fue suspendida para continuarla el día 14 siguiente; fecha en la que la citada funcionaria dispuso "rechazar ilegalmente la oposición", pues su decisión tuvo como estribo unas copias simples contentivas de la declaración de unos testigos rendidas dentro de un proceso arbitral, amén que fueron aportadas "extemporáneamente y de manera irregular", lo que impidió que oportunamente las pudiera conocer y controvertir. 2.2.

Que la jueza acusada, una vez resolvió sobre la oposición, debió remitir el expediente al juzgado comitente para que este procediera a resolver lo pertinente; no obstante, la funcionaria comisionada en forma tozuda persiste en conservar la competencia, configurándose con este proceder "otra vía de hecho", que afrenta sus derechos fundamentales deprecados, causándole un irremediable e inminente perjuicio. 3°.- Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión mediante la cual el juzgado municipal accionado rechazó la oposición a la diligencia y en su lugar ordene al Juez 5° Civil del Circuito de Bogotá, resuelva de fondo la petición de marras.

En todo caso, en el evento en que se hubiese llevado a cabo la entrega, deberá decretarse la nulidad de esta actuación, restableciendo la posesión en cabeza de la accionante. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1° - La Jueza 11° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, informó, una vez memorada la actuación surtida en la diligencia de restitución, que contra la decisión mediante la cual rechazó la oposición formulada por la accionante el 14 de septiembre de 2010, la quejosa interpuso los recursos de reposición y apelación, los que aún no se han resuelto, toda vez que con ocasión a la interposición de la presente acción de tutela dispuso la suspensión de la diligencia, al mismo tiempo, indicó que la actora presentó escrito de nulidad, el que también está pendiente de resolución. 2°.- El Juzgado 5° Civil del Circuito de la misma ciudad, explicitó que ordenó la diligencia de marras en cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal de Arbitramento a los demandados en el Laudo Arbitral de 16 de mayo de 2008, complementado el día 11 siguiente, en el que se dispuso restituir a `'Chevron Petroleum Company la estación de servicio Texaco San Blas'', y ante el incumplimiento de la resolución procedió a comisionar con tal propósito.

Agregó, que el laudo que impuso la orden de restitución se encuentra debidamente ejecutoriado, pese a que los demandados interpusieron recurso extraordinario de anulación, que fue denegado en las dos instancias. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado, negó la protección constitucional implorada, para lo cual adujo que la accionante tiene otros mecanismos judiciales a su alcance, concretamente, los recursos de reposición y apelación que ella misma interpuso, cuya decisión no se ha proferido debido a que la funcionaria comisionada la defirió hasta tanto se decida sobre esta acción de tutela, de ahí que concluyó que este amparo no está llamado a reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial ni puede erigirse en una instancia adicional.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria censuró el fallo de primera instancia, alegando que este no se ocupó de analizar las vías de hecho denunciadas e insistió en los reparos procesales que hizo en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1°,- La Corte ha pregonado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que esta vía constitucional se torna inviable cuando la persona afectada tiene o tuvo la posibilidad de obtener el amparo del derecho que estima amenazado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2°.- La acción de tutela que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario, toda vez que en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas pendientes de resolución y su promoción converge, paralelamente, con el decurso procesal ordinario que en el trámite judicial en cuestión se adelanta, de donde deviene, entonces, prematura.

En efecto, del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas aportadas, advierte esta Corporación que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, en la medida que lo atinente a la procedencia de los recursos de reposición y apelación formulados contra la decisión que rechazó la oposición, que es el centro de la disconformidad aquí expuesta, se encuentra en trámite, circunstancia que impone que los funcionarios pertinentes adopten las determinaciones que consideren procedentes.

Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 3°.- Por consiguiente, aflora nítidamente la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos para las controversias judiciales, de donde resultaría prematuro calificar las decisiones cuestionadas como constitutivas de vías de hecho, toda vez que, como ya se dijera, la funcionaria cuestionada no se ha pronunciado sobre los hechos que hoy se le enrostran.

En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de amparo desatendió el principio de subsidiariedad que la inspira, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2010 01135 01 7