CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-22-03-000-2010-01132-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Luz Marina Ramírez Garzón frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron citados María Eugenia Campos Rojas, Banco BBVA, Jorge Pico, Florinda Barragán, Secretaría de Hacienda Distrital, DIAN, Sandra Soraya González Cruz, Distribuidora Nissan S.A. y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. Con el fin de obtener protección del derecho al debido proceso, la actora deprecó “ ordenar al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, hacer la corrección, que de cumplimiento al concordato establecido y decretado: igualmente en materia de favorabilidad se me aplique el sistema moderno que ya está en vigencia en lo que tiene que ver con esta materia ” (sic) (fl. 19).
Como sustento adujo que María Eugenia Campos Rojas le adelantó proceso ejecutivo en el que se llevó a cabo el 28 de mayo de 2010 diligencia de remate del inmueble de su propiedad situado en la Transversal 68 H No. 44-50 de esta localidad, bien que fue avaluado en $110.080.000.oo y subastado por la irrisoria cantidad de $86.000.000.oo. Expresó que “ jamás se le invitó para que participara en la diligencia de remate de mi misma propiedad, como tampoco conocí las últimas notificaciones de los hechos, por ello considero que se me vulneró el debido proceso ” (fl. 17); que también desconoce los pormenores y el criterio utilizado para determinar el valor del bien, pues se trata de una construcción de tres niveles que se encuentra a cuadra y media de la Avenida Boyacá, zona donde el precio de las construcciones oscila en $230.000.000.oo Esgrimió que el 30 de enero de 2007 el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad había decretado la apertura de concordato, en el que se designó junta provisional de acreedores y luego se allegó el estado de inventario de los activos y pasivos tal como lo dispone el artículo 97 de la Ley 222 de 1995, sin que se hubiera tenido en cuenta el referido asunto en la ejecución. 2.
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que en el trámite cuestionado se libró mandamiento de pago el 31 de mayo de 2005, se notificó de manera personal a la actora sin que hubiera formulado excepción alguna, razón por la cual emitió sentencia que ordenó la venta en pública subasta del bien el 15 de septiembre del mismo año; posteriormente mediante apoderada, la ejecutada objetó el avalúo del inmueble la que se decidió el 31 de octubre de 2006, estableciéndose como valor $110.000.000.oo.
Indicó que el 17 de abril de 2008 declaró la nulidad de las actuaciones a partir del 30 de enero de 2007 y ordenó el envío del proceso al Juez del concurso, quien posteriormente lo devolvió el 22 de enero de 2010 ante el archivo por desistimiento tácito, procediendo con el trámite de rigor. La titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, comunicó que mediante auto de 30 de enero de 2007 se decretó la apertura del concordato de la actora y el 15 de julio de 2009 se archivó por haberse configurado la figura jurídica prevista en la Ley 1194 de 2008.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por concluir que la accionante “ no interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto aprobatorio del remate, de fecha 9 de agosto de 2010, ni cuestionó por vía de excepciones, la pretensión de pago que le formuló su acreedora ” (fl. 49). LA IMPUGNACIÓN La actora interpuso “ recurso de apelación ” contra la citada determinación y ante la Corte expresó que el Despacho judicial accionado “ realizó una diligencia de remate viciada de nulidad procesal ya que desconoció a mis acreedores en el concordato que se llevó a cabo en el Juzgado 27 C. Co.
(sic) de Bogotá, nunca los llamó en garantía, espero que por negligencia de mi abogado se perfilara la figura del desistimiento tácito cuando su deber era haber llamado a mis acreedores para que participaran en el remate, si se observa dicha figura nos damos cuenta que dicho desistimiento tácito está viciado de nulidad por falta de notificación ” (fl. 7 cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES 1. La accionante pretende la tutela del derecho al debido proceso que estima fue vulnerado por el Despacho judicial accionado, como consecuencia del remate del bien del cual era titular, en el proceso ejecutivo hipotecario que originó la queja constitucional. 2. Las pruebas acopiadas al trámite dejan ver a la Sala lo siguiente: En el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, María Eugenia Campos Rojas adelantó ejecución frente a la actora, en la que se libró mandamiento de pago el 31 de mayo de 2005, del cual se notificó el 21 de junio del mismo año, sin que formulara ningún tipo de excepción, razón por la cual se emitió sentencia el 15 de septiembre de la señalada anualidad que decretó la venta en pública subasta del inmueble de su propiedad.
El 31 de octubre de 2006 se declaró probada la objeción al avalúo formulada por la ejecutada y se fijó en $110.000.000.oo el valor del bien. El 14 de mayo de 2007 la demandada informó que se encontraba en concordato, por lo que en auto de 17 de abril de la siguiente anualidad el funcionario del conocimiento declaró la nulidad de lo actuado a partir del 30 de enero de ese año y dispuso la remisión del expediente al Juez del concurso -27 Civil del Circuito de esta ciudad-, quien posteriormente lo devolvió el 22 de enero de 2010 por haber decretado la terminación ante el desistimiento tácito.
Posteriormente se fijó fecha para la diligencia de remate, la que se cumplió el 23 de julio del año en curso y el 9 de agosto siguiente se aprobó, sin que contra este último proveído se manifestara inconformidad alguna. 3. En relación con el reclamo de la tutelante, encuentra la Corte que resulta evidente la improcedencia de la protección, toda vez que fue omisiva en relación con los medios de defensa dentro del proceso, pues ningún reparo efectuó al pronunciamiento antes indicado.
Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí aconteció-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “(..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).
En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 2. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Por Secretaría devuélvase el expediente del ejecutivo hipotecario al Juzgado accionado. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-01132-01 6