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T 1100122030002010-01126-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01126-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Maribel Valdés Céspedes contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite que se hizo extensivo al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Consorcio FOPEP.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad, vida en condiciones dignas, pago oportuno y reajuste periódico de la pensión de jubilación, la actora solicita ordenar a la entidad accionada que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, apruebe el cálculo actuarial para indexación de la pensión de jubilación convencional reconocida por vía administrativa por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia” (fl. 41). 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que prestó sus servicios personales por más de 20 años en la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Que al cumplir los 50 años de edad mediante resolución 006 de 7 de enero de 2009, el citado Fondo le reconoció por vía administrativa la pensión de jubilación convencional debidamente indexada, pero a la fecha no le están pagando la mesada de manera completa debido a la negativa del Ministerio accionado de aprobar el cálculo actuarial del pasivo pensional de la liquidada Caja Agraria y de suministrar al FOPEP los recursos necesarios para cancelar dicha obligación. Agregó que las diferentes peticiones que ha elevado ante dichas entidades a fin de conocer los motivos por los cuales no se le han pagado las mesadas indexadas, no han sido resueltas de fondo por tales entes. 3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deprecó denegar la protección constitucional impetrada, porque la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener la indexación de una pensión o el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ni para ordenar la ejecución de un acto administrativo de contenido económico (Resolución No. 006 de 7 de enero de 2009), máxime cuando no se demostró la afectación del mínimo vital, pues, la accionante siempre ha contado con el pago efectivo de su mesada.

Agregó que no ha vulnerado el derecho de petición porque ha atendido todas las solicitudes que la tutelante ha elevado y que si bien el “Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia remitió un cálculo actuarial con cerca de 1.100 personas, también es cierto que el Ministerio de Hacienda se pronunció frente a dicho cálculo (…) haciéndole saber que el mayor valor de la indexación debe correr a cargo del fondo” por “tratarse de [reconocimientos voluntarios y oficiosos]” por parte de éste.

(fl. 121). A su turno, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó declarar la improcedencia del amparo en lo que respecta a su representada, toda vez que después de haber reconocido la pensión de jubilación convencional indexada a la accionante, “ha realizado innumerables gestiones para que el cálculo actuarial sea aprobado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, empero dicha cartera se niega hacerlo “…por cuanto no encuentran claro el fundamento para que esta indexación se haya realizado por vía administrativa y pueda ser pagada con recursos del FOPEP, en la medida en que se trata de pensiones convencionales respecto de las cuales no estaba prevista la indexación en la convención respectiva” (fl. 81).

De otro lado, el Subgerente del FOPEP se opuso a las pretensiones de la peticionaria, porque de una parte el consorcio apenas funge como simple administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional; y de otro lado, no puede pasarse por alto que las mesadas indexadas reconocidas por vía administrativa, “no se encuentran contempladas en el cálculo actuarial” (fl. 69), razón por la cual no es procedente su pago como lo pretende la promotora de la queja.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional implorado tras considerar que la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales para exigir la protección de los derechos que estima lesionados, no siendo la tutela por su carácter subsidiario y residual, el mecanismo para salir avante en sus pretensiones, propias de debate ante la jurisdicción laboral competente.

Adicionalmente, no es viable predicar violación al derecho de petición, por cuanto las solicitudes que formuló ante los accionados “fueron contestados oportunamente”, y aunque no se comparta la respuesta suministrada, lo cierto es que se encuentra satisfecha la garantía fundamental reclamada. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo que viene de reseñarse remitiéndose a los mismos fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito introductorio.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional del primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto la Sala ha reiterado que por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice, ya que en el expediente consta que aunque a la actora no se le ha practicado la indexación que reclama por esta vía, actualmente percibe como mesada el monto de $ 1’900.892,19 (fl. 69). 3.

En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.

“Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción”. 4.

De otro lado, no es viable predicar quebrantamiento alguno a la garantía fundamental contemplada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto de los elementos de prueba allegados a esta tramitación, se observa que las diferentes solicitudes elevadas por la actora, han sido contestadas por las entidades accionadas, mediante escritos que dada su claridad, alcance y congruencia con lo deprecado, satisfacen el derecho de petición invocado en la demanda de amparo como transgredido, que al margen de que las respuestas hayan sido adversas a los intereses de la tutelante, ya que es suficiente que el contenido de la misma guarde correspondencia con lo peticionado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable. 5.

En consecuencia, atendiendo la precedente línea jurisprudencial y en vista de que no ha existido violación al derecho de petición, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. Exp. 11001-22-03-000-2010-01126-01