11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de noviembre de 2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01124-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo por él invocada contra los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Treinta Civil del Circuito de esta capital, trámite al que se vinculó al señor Erasmo Pulgarín Gil.
ANTECEDENTES 1. El señor JAIRO ENRIQUE CHAVARRIO CRUZ solicitó, a través de apoderado judicial, la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a las autoridades judiciales arriba mencionadas. 2. En sustento de la acción de tutela señaló, en resumen, que instauró un proceso ordinario en contra del señor Erasmo Pulgarín Gil, encaminado a que se declarara la resolución del contrato de permuta con éste celebrado.
Indicó que en este trámite judicial se dictó sentencia de primera instancia el 24 de julio de 2007, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, fallo confirmado por el ad-quem al resolver el pertinente recurso de apelación. Manifestó que los funcionarios de instancia no podían plantear que en el caso puesto a su consideración se estructuró el mutuo disenso tácito, como quiera que “la actitud del demandante dista de ese tipo conductual” porque siempre mantuvo la intención de cumplir con lo pactado en el contrato de permuta celebrado con el demandado, amén de que “materialmente estaba en condiciones de hacerlo”, conducta que contrasta con la ausencia “de la capacidad y disposición material” del demandado para cumplir lo pactado en el contrato, todo lo cual denota una indebida valoración probatoria por parte de los Jueces accionados. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidió que se revoquen las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas, y que, en su lugar, el juez constitucional disponga que “se continúe con el trámite legal de la demanda”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la petición de amparo con fundamento en que la misma no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en consideración que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de octubre de 2009.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante alega que la decisión del Tribunal denota una indebida interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, como también de la jurisprudencia aplicable al caso. Cuestiona que el a-quo diera relevancia a los principios de inmediatez y temporalidad, lo cual muestra que prevaleció el “aspecto formal sobre el sustancial”, y se dejó de lado que “el perjuicio persiste al momento de impetrar la acción constitucional”.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el asunto materia de análisis, la inconformidad expresada por el accionante se concreta en las sentencias de primera y de segunda instancia dictadas por los jueces accionados, que datan del 24 de julio de 2007 y 13 de octubre de 2009, respectivamente. Esta circunstancia evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones que ahora cuestiona el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
En este orden de ideas, por no cumplir la solicitud de amparo con el requisito de inmediatez, se impone la confirmación del fallo que la negó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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