Micelio
T 1100122030002010-01119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 510 de 1999Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de noviembre de dos mil diez Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2010-01119-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Manuel Culma Ramirez frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Los hechos que sirven de soporte a la solicitud de amparo, pueden sintetizarse así: 1. El accionante adquirió vivienda con crédito hipotecario otorgado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas, cumpliendo con la obligación durante 46 meses, tiempo en el cual abonó a lo debido la suma de $46.000.000, entrando en mora en el mes de septiembre de 2001. 2.

La Corporación de ahorro y Vivienda Av Villas a través de apoderado judicial formuló demanda ejecutiva en contra del accionante, con el fin de lograr el pago de la suma de dinero subyacente en el título ejecutivo allegado con la demanda. El ejecutado constituyó hipoteca por escritura pública No. 284 de la Notaría 55 del Círculo de Bogotá sobre inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050C-00617803 para garantizar el pago de la obligación contraída, documento que se encuentra debidamente registrado. 3.

El 18 de enero de 2002 se libró mandamiento de pago, ordenándose la notificación al extremo demandado y el embargo y secuestro del bien inmueble gravado con hipoteca. Al demandado se le notificó de forma personal el auto de apremio a través de su apoderado judicial, quien dentro de la oportunidad prevista en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, presentó excepción de pago por lo alcanzado a abonar al crédito durante el tiempo que pagó cumplidamente las cuotas, la cual fue declarada como no probada por el juzgado accionado el 30 de noviembre de 2009, con fundamento en que “…en el caso de obligaciones dinerarias impagadas, no puede premiarse o favorecerse al deudor a través de la morigeración de la deuda- y correlativamente propiciar un empobrecimiento en cabeza del titular del derecho crediticio-, cuando el desembolso que realiza solo cobija el valor engastado físicamente en la unidad monetaria (valor nominal o facial), en veces envilecida, sin verificar si el poder de compra –o adquisitivo- que ésta tiene, como en sana y justiciera lógica corresponde, es igual al que tenía cuando la obligación debió ser satisfecha (…) Es así que de las pruebas aportadas al expediente no es posible establecer el pago alegado, pues pese a que se decretó y practicó un dictamen pericial, de él no es posible establecer la cancelación de la obligación que se manifestó en la demanda como insoluta…” (fls 23 al 26 cd. 1). 4.

El 25 de junio de 2010 la apoderada de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda –cesionaria de Av Villas-, presentó la liquidación del crédito junto con las certificaciones del valor de la UVR que sirvieron de base para realizar la misma, así como el avalúo catastral del inmueble materia de garantía (fl 32 cd. 1). Una vez corrido el respectivo traslado, el demandado objetó la liquidación del crédito por considerar que “…no es técnica, ni se ajusta a lo normado en el art. 521 del C.P.C. (…) pues no especifica las variaciones del UVR y los intereses de acuerdo a la tabla que expide la Superintendencia Financiera con sus variaciones como lo dispone la ley 510 de 1999…” (fl 34 cd. 1).

El 26 de julio de 2010 el juez declaró infundada la objeción propuesta por lo que aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante (fl 36 cd. 1). 5. El demandado acude a la presente acción de tutela en busca de la protección al derecho fundamental al debido proceso por considerar que la liquidación del crédito no fue hecha conforme a la ley 546 de 1999 (fls 7 y 8 cd. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, por considerar, que una vez analizados los hechos sin dificultad advirtió la ausencia del requisito de subsidiariedad, pues el accionante “…no cuestionó dentro del proceso ejecutivo el proveído mediante el cual se declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito, y en consecuencia, aprobó la que fue presentada por el extremo ejecutante (…) resulta entonces manifiesta, la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, que en manera alguna puede convertirse en un instrumento para rescatar oportunidades procesales desaprovechadas…” (fl 40 cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo rechazó la postura del Tribunal frente a su petición, e impugnó el fallo “…con base en el principio legal que las decisiones judiciales contrarias a derecho no obligan ni al funcionario ni a las partes (…) Siendo el propósito del accionante tener una vivienda digna de acuerdo a su condición social, la liquidación del crédito debe ajustarse al mandato de la ley 546 de 1999, por que el actor siempre ha manifestado la voluntad de pagar, pero la posición del Banco AV VILLAS, como de REFINANCIA S.A. han sido exorbitantes, por lo que no se logró hacer un acuerdo de pago…” (fl 46 cd. 1).

CONSIDERACIONES El accionante expresó no estar de acuerdo con lo resuelto por el juez el 26 de julio de 2010, por considerarlo no ajustado a derecho en cuanto a que la liquidación del crédito aprobada no se ajusta a lo normado por el ley 546 de 1999. El expediente remitido para el trámite de la impugnación dejó ver a la Corte que el Despacho citado tramitó proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, en el que una vez dictada sentencia se portó en término la respectiva liquidación del crédito, la cual fue aprobada por encontrarse ajustada a derecho.

La Sala advierte, que si bien la sentencia fue apelada por la parte accionante, el recurso fue declarado desierto por cuanto fue sustentado de manera extemporánea (fl 28 cd. 1); además, el quejoso no cuestionó dentro del proceso ejecutivo el proveído mediante el cual se declaró infundada la objeción de la liquidación del crédito, y en consecuencia, aprobó la que fue presentada por el extremo ejecutante, determinación que es de aquellas expresamente apelables de conformidad con el numeral 3º del artículo 521 del C.P.C. Así las cosas, los gestores del amparo no pueden ahora alegar la vulneración de sus derechos fundamentales cuando mantuvieron una posición pasiva frente a determinaciones que sin duda estuvieron orientadas a agotar el trámite del proceso ejecutivo.

En este orden de ideas, el reclamo constitucional resulta improcedente toda vez que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, ni para revivir oportunidades procesales fenecidas debido a la propia incuria del accionante, lo contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate concluido ante los jueces de instancia, en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, aspecto que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2010-01119-01