Micelio
T 1100122030002010-01114-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciocho de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-01114-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por José Ismael Cárdenas Cuesta, contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Se funda la presente acción en los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado 24 Civil Municipal, se tramita un proceso de impugnación de actas de asamblea de la Cooperativa Integral de Transportes Pensilvania “Coortranspensilvania”, por parte de Hipólito Beltrán, quien solicitó como medida cautelar la suspensión del registro ante la Cámara de Comercio del Acta de Asamblea No. 054. 1.2.

Para efectos de obtener el cumplimiento de la medida cautelar, la parte actora acudió a una acción de tutela de la cual conoció el juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá quien concedió el amparo, y dió un término de 48 horas para que se libraran las comunicaciones a efectos de perfeccionar el cumplimiento de la medida preventiva, para así suspender la inscripción de la mencionada Acta No. 054 de abril 18 de 2009. 1.3.

El 26 de marzo de 2010, se libró el oficio No. 860, con el cual se comunicaba a la Cámara de Comercio de Bogotá la suspensión provisional del Acta de Asamblea Extraordinaria 054 de abril 18 de 2009, pero además se ordenó “la inscribir (sic) de los miembros del consejo de administración de la asamblea No. 049 y su representante legal señor Tomás Ruiz Silva”. 1.4.

El ahora accionante, en su calidad de socio activo de la cooperativa y miembro del consejo directivo elegido en el Acta No. 054 de 18 de abril de 2009, impetró la acción de tutela contra el mismo Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá para pedir el amparo al debido proceso, con el objeto de que se ordenara la corrección del mentado oficio No. 860, porque el juzgado accionado sólo había ordenado la suspensión del Acta No. 054 de abril 18 de 2009, sin que se hubiere autorizado el registro del Acta No. 049 y del representante legal elegido. 1.5.

De la petición de amparo correspondió conocer al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, quien accedió a las pretensiones, ordenó que en el término de 48 horas se corrigiera por parte del secretario del Despacho el oficio No. 860 de 26 de marzo de 2010, sin incluir “las otras dos premisas”. 1.6. El 29 de junio de 2010, el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, dictó el siguiente auto: ”… para acatar la orden de la señora Juez 27 Civil del Circuito ordenar la suspensión de todos los actos de la asamblea 054 (como fuera ordenado por el señor Juez 30 Civil del Circuito en sede constitucional) y como quiera que la persona jurídica denominada Cooperativa Cootranspensilvania no puede quedar sin dirección administrativa ordenar la inscripción del acta 049 junto su representante legal señor Tomás Ruiz Silva conforme fuera solicitado por la parte actora en memorial adicional a la demanda ”. 1.7.

El accionante consideró que el juez no había cumplido con la decisión de tutela, por el contrario, juzgó que este ordenó indebidamente la inscripción del Acta No. 049 y su representante legal, entonces acudió al incidente de desacato que fue tramitado ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. 1.8. El 29 de junio de 2010, se negó la prosperidad del incidente de desacato, al considerar que el juez accionado aclaró y especificó la medida decretada y por lo tanto cumplió con lo ordenado.

Frente a esta decisión se interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. El primero fue negado y el segundo se concedió, pero fue inadmitido por el Tribual Superior de Bogotá, por no estar previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2. El incidentante, hoy accionante, acude a esta vía constitucional pues considera que el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, no ha dado cumplimiento a la tutela y entonces solicita que se ordene Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, hacer cumplir el fallo de tutela, quien le ha vulnerado el derecho al debido proceso, entonces, se disponga que el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, a su vez, ordene al 24 Civil Municipal de la misma ciudad, cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela. 3.

Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes. La Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá, compareció para relatar sus actuaciones. Además, dijo que el juez accionado había contestado remitiendo copia de la providencia en la que había dado cumplimiento a la tutela, efectuado una fundamentación con la cual aclaró y adicionó la decisión para poder ajustar a la legalidad el oficio librado (sic).

El Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, no remitió el expediente al tribunal pues se estaba resolviendo otra acción de tutela “interpuesta en contra de este despacho judicial, Emanada (sic) por el juzgado 26 Civil del Circuito”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó las súplicas de la tutela, estimó que lo acontecido devino del hecho de que el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, al momento de dar cumplimiento a la acción de tutela, entró también a resolver una petición de la parte demandante elevada con mucha anterioridad, por lo cual ordenó el registro del Acta No. 049 y el representante legal elegido, así como la suspensión del Acta No. 054.

Además, frente a la decisión adoptada por el juez de conocimiento no hubo recurso alguno, por lo que no opera la presente acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo reiterando los hechos narrados en su escrito de tutela, para insistir en que se ordene al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá que haga cumplir el fallo de tutela, para así suspender la inscripción del Acta No. 054, y en cambio no se ordene el registro del Acta No. 049 y del representante legal elegido.

CONSIDERACIONES 1. Aflora pertinente recordar que el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de una acción de tutela anterior, ni frente al trámite del incidente de desacato, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicho linaje en aras de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede rehuirse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reabre, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y menoscabada en la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.

Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, por excepción, la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, siempre ha sido con el propósito de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados a ese trámite resultan seriamente perjudicados con lo allí resuelto, circunstancia que, ni por asomo, se presenta en este caso.

Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-243 de 30 de mayo de 1996, señaló: “…la correcta interpretación y alcance del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras; es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así, por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relievancia del principio de celeridad”. 2.

Advierte, por tanto esta Corporación, que la pretensión del accionante, encaminada al desconocimiento del fallo del incidente de desacato de la tutela, no puede tener procedencia si se tiene en cuenta, además, que frente a la decisión adoptada por el Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, en el curso del proceso de Impugnación de Actas de Asamblea, dejó de interponerse el recurso de reposición procedente, y, no puede utilizarse esta acción constitucional para remediar la desidia de los interesados, o para revivir términos u oportunidades procesales, pues la acción de tutela, constituye una vía excepcional y residual, no paralela.

Tal circunstancia determina, por tanto, la inexorable denegación del amparo pedido, como lo decidió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.

No. T-11001-22-03-000-2010-01114-01 2 _1202878250.bin