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T 1100122030002010-01108-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2010-01108-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por los señores Nofar Quesada Figueroa y Maria Elsa Arguello de Quesada frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Los hechos que sirven de soporte a la solicitud de amparo, pueden sintetizarse así: 1. Ante incumplimiento de contrato de promesa de compraventa celebrado entre los accionantes y Paulina Díaz de Díaz y Mery Díaz Díaz, el 13 de febrero de 2003 sobre una casa de habitación de su propiedad, se interpuso demanda con el fin de obtener la resolución de la referida promesa y la restitución del respectivo inmueble (fls 34 al 42 cd.

Ppal). 2. En el proceso ordinario de restitución se dictó sentencia el 29 de julio de los corrientes, negando las pretensiones deprecadas, y condenando en costas al extremo demandante por cuanto “…de conformidad con lo señalado en los artículos 177 y 268 del Código de Procedimiento Civil, omitieron su deber legal de aportar el documento contentivo del contrato de promesa.

Nótese, además, que los documentos aportados con la demanda (f. 2 a 4), son copias simples sin valor probatorio (art. 254 C.P.C.), insuficientes, por tanto, para demostrar la existencia de la promesa de compraventa que se pretende resolver (…) En conclusión, si la promesa debe constar por escrito y la ausencia de tal documento en el plenario se aprecia como indicio grave de la existencia del acto (art. 232 Ejusdem), queda claro que en este asunto no es suficientemente acreditado el vínculo contractual que ata a las partes, circunstancia que, sin hesitación alguna, deviene inexorablemente en el fracaso de las pretensiones incoadas con la demanda…” (fl 113 cd ppal). 3.

Los demandantes del trámite de resolución acuden a la presente acción de tutela en busca de la protección a los derechos fundamentales al “…DEBIDO PROCESO, A LA PROPIEDAD PRIVADA, A LA DIGNIDAD HUMANA, PRIMACIA DE LOS DERECHOS INALIENABLES DE LAS PERSONAS, A LA VIDA (…) Como quiera que el accionar y proceder del juzgado en el fallo proferido, transgredió de manera ostensible principios y postulados fundamentales instituidos como pilares o soportes de nuestra Carta de Derechos…” (fl 1cd. 1) Es por lo expuesto, que los quejosos solicitan que se revoque la sentencia del juzgado en todas sus partes y que como consecuencia de lo anterior, se ordene la resolución del contrato de promesa de compraventa, así como la restitución del inmueble.

Además, que se ordene a las demandadas para que alleguen al despacho el documento original de la promesa de compraventa, por cuanto “…el juzgado NO tomo como prueba la fotocopia aportada en la demanda; decretando fallida la actuación procesal por falta de prueba documental…” (fls 5 y 6 cd. 1). 4. El juez accionado solicitó al Tribunal se negara el amparo y señaló, que en el escrito de tutela “…los accionantes se limitaron a transcribir los hechos en que se basaron sus pretensiones dentro del libelo que dio génesis a este proceso, pero no indican cuál es el yerro que le enrostran al juzgado (…) Sin embargo, me permito resaltar que en el decurso del proceso se atendieron todas y cada una de las instancias que le son propias, se garantizó el derecho de contradicción y defensa y la igualdad de todos los sujetos procesales (…) El motivo por el cual se negaron las pretensiones quedaron plasmados en la sentencia, la cual, valga la pena resaltar, no fue apelada a pesar de ser susceptible de este medio de impugnación…” (fl 34 cd. 1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, por considerar que del examen contentivo del proceso objeto de la queja fue encontrado que los accionantes “… no hicieron uso del medio judicial a su alcance, pues no formularon recurso de apelación contra la sentencia que ahora cuestionan en sede de tutela, sin que se evidencien circunstancias por las cuales ello no les fue medianamente posible; de donde se sigue que la presente acción de tutela resulta improcedente (…) Desde luego que la finalidad de la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio, no puede estar en la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales o administrativas, las cuales también están garantizadas por la Constitución Nacional y en las que, igual se reclama el respeto de los derechos fundamentales de las personas inmersas en los diversos asuntos…” (fl 112 cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN Los promotores del amparo rechazaron la postura del Tribunal frente a su petición, e impugnaron el fallo alegando que no se están protegiendo los derechos fundamentales invocados en la tutela, siendo ésta la única opción que tienen para recuperar la casa, la cual ha sido usufructuada por más de 7 años por las señoras Paulina Díaz de Díaz y Mery Díaz Díaz, lo que ha generado desintegración familiar pues con el arriendo que proveía ese inmueble, se pagaba el de la vivienda que actualmente habitan, existiendo por demás una deuda grandísima por el no pago de impuesto predial y de servicios públicos (fl 49 cd. 1).

CONSIDERACIONES 1. En este asunto el accionante deprecó se revoque la sentencia de 29 de julio de 2010 por considerarla no ajustada a derecho al no haberse tenido como prueba el contrato de promesa de compraventa aportado. El expediente remitido para el trámite de la impugnación dejó ver a la Corte que el Despacho citado tramitó proceso ordinario, en el que se dictó sentencia por considerar que “…la existencia y la validez del contrato de promesa no fue acreditada por ninguno de los medios válidos contemplados para tal fin en nuestro ordenamiento…” (fl 112 cd ppal). 2.

En relación con lo reclamado por los tutelantes, encuentra la Corte que en primer término, resulta inviable la protección, toda vez que fueron omisivos en relación con los medios de defensa contra la sentencia, pues ninguna inconformidad plantearon en la oportunidad que establece la norma procesal para ello, sin ser razonable lo aducido en cuanto a que no apelaron la sentencia en su oportunidad “…por la distancia y por negar información telefónicamente de parte del juzgado…” (fl 37 cd. 1). 3.

Frente al fallo que negó las pretensiones de lo demandado, es evidente que al no haber cuestionado la determinación a través del recurso de apelación, no se puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los instrumentos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios. 4.

Bien sabido es que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)… ” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “…Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala…” (Sentencia de tutela de 23 de febrero de 2007 Exp.

T. No. 02068-01). Por las razones anotadas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp. No. 11001-22-03-000-2010-01108-01