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T 1100122030002010-01102-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01102-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ CARRILLO contra el Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ CARRILLO, diciendo actuar en nombre propio y en representación de Wilton Gutiérrez Carrillo (q.e.p.d.), invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa “técnica”, cuya vulneración le atribuyó a la autoridad judicial accionada. 2. Como soporte fáctico de la acción de tutela manifestó que ante el juzgado accionado se tramita el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra y de su representado, por el señor Edilberto Riveros Castrillón (hoy Jorge Iván Gómez Gómez).

Señaló que en el indicado proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad declaró la nulidad de la actuación y ordenó el emplazamiento de los herederos del demandado Wilton Gutiérrez Carrillo (q.e.p.d.). No obstante, la secretaría del Juzgado Octavo (8º) Civil del Circuito de Bogotá no realizó dicha publicidad conforme al artículo 1431 del C. C., habida cuenta que omitió notificar “ la existencia de los créditos del deudor a sus herederos ” (fl. 4, cdno. 1, negrillas y subrayado originales).

Indicó también que pese a la anterior irregularidad procesal la accionada profirió sentencia el 25 de noviembre de 2005 y dispuso seguir adelante con la ejecución, lo que en su concepto atenta contra el debido proceso al constituirse en una decisión fraudulenta, además de lo cual en el proceso careció de una adecuada “defensa técnica” (fl. 5, cdno. 1).

Agregó que el “…demandante cesionario JORGE IVAN GÓMEZ GÓMEZ ha constreñido a la parte demandada para doblegarla en el interior del proceso buscando obtener beneficios” (fl. 5, cdno. 1), motivo por el cual lo denunció ante la autoridad judicial correspondiente. 3. Pidió, entonces, que se amparen los derechos invocados, se anule la sentencia del 25 de noviembre de 2005 y se ordene al despacho judicial accionado que “…proceda a renovar la actuación anulada ajustando a las normativas procesales y sustanciales” (fl. 3, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque el promotor de la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez y además contó con la posibilidad de interponer los recursos respectivos contra la sentencia y contra el auto que le negó el incidente nulidad, luego “…la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio, no puede […] convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales o administrativas” (fl. 41, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia indicando que el mismo es desacertado, por cuanto la demanda constitucional es el único medio de defensa judicial que dispone para la protección de sus derechos fundamentales, aun cuando, afirma, pueda hacer uso de los recursos contra la decisión que se adopte en el incidente de nulidad que se encuentra pendiente por resolver.

Indicó que con ocasión al “supuesto” préstamo que le adelantaría el señor Jorge Iván Gómez Gómez (hoy demandante) para cubrir “la totalidad del crédito que existía hasta ese momento en el proceso” y así “evitar el remate del bien inmueble” (fl. 7, cdno. 1), debía otorgarle poder al abogado Augusto Torres Garzón, quien omitió informarle el estado del proceso y adelantar la debida defensa de sus intereses.

Para terminar señaló que existe un perjuicio irremediable porque el bien que se encuentra para la entrega es el único patrimonio que posee. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia la inviabilidad de la acción constitucional formulada por el señor JOSÉ JOAQUÍN GUTIÉRREZ CARRILLO, habida cuenta que la problemática medular que él denuncia se relaciona con temas de carácter legal que fueron definidos por la autoridad competente a través de providencia judicial emitida hace más de cuatro (4) años.

La anterior conclusión proviene de que la decisión adoptada en el sentido de (i) declarar “no probadas las excepciones propuestas” y (ii) “[ordenar] seguir adelante la ejecución tal como se dispuso en el mandamiento de pago” (fls. 289 a 296, cdno. 1, exp. 1999-1212), la emitió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 25 de noviembre de 2005, mientras que la demanda de amparo constitucional se radicó el 1° de octubre de 2010 (fl. 9, cdno. 1).

Debe observarse que, si bien las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, es clara la inactividad de quien aquí acude a la acción de tutela y, por ende, el incumplimiento del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

Al respecto la Corte ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

Aunado a lo anterior, y como reiteradamente lo ha señalado la Sala, se debe tener en cuenta que la solicitud de nulidad de un proceso judicial se debe plantear ante el juez de la controversia, mediante el correspondiente incidente (C. de P.C., arts. 140 y ss.). Al respecto se observa que el accionante, a través de apoderado judicial, promovió incidente de nulidad en el trámite del cobro compulsivo, y que dicha solicitud se encontraba por definir al momento de la interposición de la presente acción de tutela.

Sin embargo, mediante auto del 5 de octubre del año en curso (fls. 60 a 67, cdno. 4, exp. 1999-1212) el juzgado accionado resolvió negar dicha solicitud y condenar en costas a su autor, por lo que se observa que dicha providencia era susceptible de recursos procesales que el aquí accionante ha debido proponer para defender sus intereses. Se impone, por tanto, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 ya que la indicada circunstancia le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, “ está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial ” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921). 4.

Ahora bien, el accionante señala en el escrito de impugnación que la falta de interposición de los respectivos recursos obedece a la negligencia del abogado que lo representó en el proceso y que denominó “falta de defensa técnica”. Al respecto resulta pertinente señalar que sobre dicha temática la Corte ha indicado que tal tipo de pretensión es ajena al escenario constitucional, pues “…, el actor invoca la responsabilidad contractual de su apoderado.

Pero este tipo de asuntos deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, mediante otros mecanismos de defensa judicial y no ante el juez de tutela. Lo anterior evidencia con mayor claridad la improcedencia del amparo en el presente caso ” (sentencias de 27 de enero de 2010, exps. 17001-22-13-000-2009-00292-01 y 13001-22-13-000-2009-00288-01; 5 de abril de 2010, exp. 5001-22-14-000-2010-00026-01; y 2 de julio de 2010, exp. 66001-22-13-000-2010-00045-01). 5.

En suma se colige que, como ya se anunció, la acción es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Se ordena la remisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela (No. 1999-1212). RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 A.S.R. Exp. 2010-01102-01 10