República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01100-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la petición de amparo que el presentó contra los Juzgados Treinta y Cinco Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta capital, trámite que se notificó a las partes del proceso hipotecario a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JULIO ANDRÉS PULIDO CABALLERO instauró la acción de tutela anteriormente reseñada, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó a las autoridades judiciales accionadas. 2.
En sustento de la petición de amparo expresó, en síntesis, que en el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito se tramitó el proceso 2002-0218, y que la mencionada autoridad que libró despacho comisorio para la realización de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la calle 107 A No. 11-87. Señaló que el 30 de agosto de 2010 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá practicó dicha diligencia, en la que presentó oposición por intermedio de apoderado judicial, efecto para el que allegó varias pruebas documentales, y solicitó la recepción de algunos testimonios, pero la diligencia fue suspendida “para continuarla en la fecha y hora que mediante auto separado se señalará”.
Informó que en providencia de 6 de septiembre de 2010, el funcionario comisionado fijó el día 16 de ese mismo mes y año para continuar con la mencionada diligencia, día que transcurrió sin que el Juez se hiciera presente en el inmueble objeto de entrega. Manifestó que con posterioridad se enteró de que el 16 de septiembre de 2010 la autoridad comisionada llevó a cabo la diligencia en las instalaciones del Juzgado, lo cual nunca se le comunicó, y que dicho proceder constituye una clara vía de hecho, como quiera que se le impidió ejercer su derecho de defensa. 3.
Con fundamento en lo anteriormente relatado pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en desarrollo del despacho comisorio No. 069, a partir del auto proferido el 6 de septiembre de 2010 por el Juez Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, para que en su lugar dicha autoridad proceda a fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la continuación de la diligencia de entrega, señalando en forma expresa el lugar en el que la misma tendrá lugar “para darle certeza y seguridad a los sujetos procesales”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concedió la tutela invocada, para lo cual destacó que “el tema del lugar en que debe continuar la diligencia de entrega de bienes que por cualquier razón haya sido suspendida” no tiene una regulación particular, por lo que se presenta “un vacío que impide establecer con precisión, en donde se reinicia la misma a falta de señalamiento expreso de esa circunstancia, el cual ha de llenarse por el intérprete, buscando aquella que propenda por el respeto de los derechos de los sujetos interesados en las actuaciones surtidas”, en razón de lo cual “ al proceder el funcionario a rechazar la oposición en la sede ocasional de su despacho, sin resolver sobre la prueba testimonial solicitada por el accionante en su calidad de opositor, desconoció la confianza legítima que surgía ante la falta de señalamiento expreso por parte del juzgado, y de disposición legal, que esta continuara en el lugar donde se suspendió, actuación con la que se desconoció por completo el derecho de defensa del accionante, quien resultó vencido sin poder ejercer la debida contradicción”.
LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional considera que “no es sano, ni prudente, ni conveniente” que la diligencia de entrega y la oposición sean tramitadas por el Juez Séptimo Civil Municipal de Descongestión, funcionario que, a su juicio, no podrá actuar con absoluta imparcialidad. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el caso que examina la Sala, el promotor de la petición de amparo impugna el fallo de primera instancia con el argumento de que el Juez Séptimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad no puede resolver la oposición propuesta ni realizar la diligencia de entrega pues, en su concepto, dicho funcionario judicial no puede actuar con absoluta imparcialidad.
Sobre el particular, debe destacar la Sala que en las pretensiones de la demanda de tutela el accionante solicitó en forma concreta que se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del despacho comisorio No. 069, a partir del auto de 6 de septiembre de 2010, y que “como consecuencia de la anterior declaración se le ordene al señor JUEZ SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ” fijar nueva fecha y hora para llevar a cabo la continuación de la diligencia de entrega”, en virtud de lo cual resulta contradictorio que ahora señale que dicha autoridad no puede resolver la oposición ni llevar a cabo la entrega.
Además, es deber del mencionado Juez continuar con la diligencia de entrega, en cumplimiento del despacho comisorio librado por el comitente. En adición, se observa que en el momento actual el reclamo del apelante carece de objeto, teniendo en consideración que, según lo constató la Corte, la oposición formulada por el señor Pulido Caballero fue rechazada de plano por el Juez Séptimo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, en diligencia de 12 de noviembre de 2010, determinación que cobró ejecutoria por no haberse interpuesto recurso alguno. Acto seguido, el funcionario comisionado se trasladó al inmueble objeto de la diligencia, en donde fue atendido por el accionante, quien manifestó lo siguiente: “entrego el inmueble completamente desocupado” (fls. 3 y siguientes de este cuaderno). 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2010-01100-02