Micelio
T 1100122030002010-01097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-11-2010 REF.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01097-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por José Alfonso Méndez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario acusado al proferir la sentencia de 17 de septiembre de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia que emitió el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado en contra suya por Marisol Camargo. 2.

Afirma el peticionario que propuso las excepciones que denominó “ Inexistencia de carta de instrucciones para llenar espacios en blanco y entrega del título valor sin intención de hacerlo negociable ”, “ la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor ” y “pago parcial ”. 3. Que el a-quo declaró prospera la primera defensa y dio por terminado el proceso, decisión que apeló la ejecutante. 4.

Que el juez accionado al desatar el recurso de alzada revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró infundadas las excepciones propuestas por el ejecutado, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. 5. La vía de hecho que le endilga al anterior pronunciamiento la hace consistir en que el funcionario acusado desconoció que la demandante aceptó, en el interrogatorio de parte que absolvió, carecer de carta de instrucciones para llenar los espacios en blanco del título valor, además la prueba grafológica corroboró que el cheque fue suscrito por diferentes personas; de otro lado, reveló que frente a la excepción rotulada como “ la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor ” ninguna manifestación se hizo; agregó que, no se apreció el testimonio de María del Rosario Méndez quien fue clara en afirmar que consignó una suma de dinero a ordenes de la ejecutante toda vez que así se lo indicó el tutelante. 6.

Por virtud de lo expuesto, solicita revocar la sentencia censurada. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juez acusado manifestó que el gestor no demostró que el cheque hubiera sido girado sin la intención de hacerlo negociable, carga que era de su resorte exclusivo, que valoró todas y cada una de las pruebas adosadas al expediente conforme a las reglas de la sana crítica, y que la excepción nominada “ la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor ” fue analizada y resuelta por el a-quo quien la declaró próspera, determinación que revocó ese juzgado en el fallo objeto de censura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado al considerar que cuando el juez accionado decidió desestimar la sentencia de primer grado y con ella las excepciones del ejecutado, aquí accionante, lo hizo con “ fundamento en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso, incluso, si tal desconocimiento hubiese acontecido, la acción sería improcedente, teniendo en cuenta que no puede convertirse este mecanismo constitucional en una tercera instancia de los procesos tramitados ante el juez natural ”.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado haciendo hincapié en los argumentos expuestos en la solicitud tutelar. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, solo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador.

Lo anterior, en consideración a que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de certeza y a que no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en la valoración probatoria que el juzgador competente realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce, salvo que se trate de errores mayúsculos que comprometan seriamente los derechos fundamentales y, en particular, el debido proceso. 2.

Examinados los aspectos controversiales planteados, es ineludible concluir que el amparo deprecado deviene impróspero, toda vez que, de una parte, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 17 de septiembre de 2010 no entraña la vía de hecho enrostrada y, de otra, el peticionario tuvo a su alcance, otros medios de defensa judicial para hacer respetar sus reclamos.

En efecto, el ejecutado hoy accionante, por conducto de su apoderado judicial, propuso las excepciones denominadas “ la derivada del negocio Jurídico que dio origen a la creación del título valor, pago parcial e inexistencia de carta de instrucciones para llenar espacios en blanco y entrega del título sin la intención de hacerlo negociable ”, fundadas en que le encargó a su secretaria (demandante) la adquisición de unos materiales para la remodelación de su oficina, en virtud de lo cual le dio el cheque base del cobro forzado con el objeto de cubrir los saldos que resultaran impagados.

Al finalizar la obra le fue presentada una relación de los gastos con “ soportes totalmente adulterados ”, por ello sufragó parte de la deuda cediéndole la obligación que María del Rosario Méndez tenía con él, quien consignó directamente en la cuenta de ahorros de la demandante la suma de $3.900.000; agregó que jamás autorizó a la ejecutante para que llenara la fecha del título dado en garantía, no obstante, aquella lo diligenció y presentó al banco para su pago, el que fue devuelto por fondos insuficientes (fols. 5 a 9 cdno Corte).

Las referidas defensas fueron resueltas por el Juez accionado en la sentencia de 17 de septiembre de 2010, mediante la cual desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante del referido pleito, decisión en la cual adujo que: “ El punto neurálgico del debate consiste en la determinación de la intención del ejecutado con la suscripción del cheque mencionado, y en la fijación de la carga de la prueba de la existencia de la instrucción o autorización, que se alega en este caso ”; en consecuencia, estimó que en ese tipo de instrumentos la voluntad estaba representada por la firma del creador del respectivo título valor con la intención de hacerlo negociable, y que el ejecutado no acreditó ausencia de seriedad, claridad o conciencia al momento de signarlo y entregarlo a Marisol Camargo, carga que era de su resorte exclusivo conforme a lo señalado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por ello entendió que operó la negociabilidad del mismo conforme a su ley de circulación. Agregó que la prueba pericial practicada no acreditó que Marisol Camargo diligenció los espacios dejados en blanco en el cheque, simplemente, que lo hizo otra persona diferente a quien lo rubricó; asimismo, luego de valorar el testimonio de María del Rosario Méndez estimó que no se probó que los dineros que dicha declarante consignó en la cuenta de la ejecutante tuvieran como fin ser imputados a la obligación cobrada en el pleito objeto de queja superior.

Puestas así las cosas, debe colegirse que no se evidencia la arbitrariedad alegada, ni el examen antojadizo de las pruebas, toda vez que el funcionario censurado las apreció de manera conjunta, y en un ejercicio hermenéutico que dijo apuntalar en las reglas de la sana crítica, asignándole a cada una el mérito que le merecía, para inferir que, a su juicio, debían desestimarse las excepciones presentadas y, en consecuencia, seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Tanto más si la autoridad cuestionada hizo pronunciamiento de fondo sobre todos los hechos que sirvieron de soporte a las defensas que planteó el accionante (fols. 20 a 23 cdno. Corte). Recuérdese que no sólo basta con proponer las defensas, sino que es menester alegar y probar el hecho que las constituyan. Sobre el tema la Sala de Casación Civil de la Corte ha señalado: “ De conformidad con el régimen legal de las excepciones, especialmente el de las denominadas de mérito o de fondo, y con el criterio expuesto sobre el particular por la doctrina y la jurisprudencia, para que una excepción de tal naturaleza pueda ser tenida en cuenta por el juzgador no basta con enunciarla al contestar la demanda, sino que es necesaria alegar el hecho en que se funda y demostrarlo, por cuanto si la excepción es todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió o, mejor dicho, consiste “…en oponer a la acción del demandante un hecho que impide o que extingue los efectos jurídicos del hecho alegado pro éste, y que por lo tanto, destruye la acción …” no hay duda que resulta imperioso “… alegar el hecho en que la excepción se funda y demostrarlo en el curso del juicio, para de esa manera poner de manifiesto el derecho que venta a destruir lo alegado y probado por el actor…”(LXXX,715), pues, las excepciones “… más que una denominación jurídica son hechos que debe concretar el opositor, para que la contraparte con un debate legal sepa cuáles contrapruebas ha de presentar y de qué modo ha de organizar la defensa…”(No. 1949, 524,por la cual “… cuando el demandado dice que excepciona, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación no está en realidad oponiendo ninguna excepción, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto”(CXXX,19) ”(Sentencia de 29 de septiembre de 1993) 3.

Finalmente, es tangible que la negación de las excepciones involucró todas las propuestas por el demandado, pues por sabido se tiene que una decisión de ese temperamento comporta la denegación de todas las que propuso el ejecutado. No obstante, si el actor pretendía que el ad-quem efectuara algún pronunciamiento explicito frente a la excepción nominada “ la derivada del negocio jurídico que dio origen al título valor”, no queda duda que los artículos 309 y 311 del C. de P. Civil indicaban el sendero a transitar para superar ese escollo procesal en virtud de lo cual debió implorar la aclaración o adición del fallo censurado, y como olvidó acudir a dicho mecanismo de defensa, resulta ineludible concluir que el amparo deprecado por este aspecto también deviene impróspero. 4.

Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 5.

Colofón con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Se ordena la devolución del expediente objeto de queja al juzgado de origen. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.

Exp. T No. 2010 01097 -01