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T 1100122030002010-01096-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 10 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01096-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por EL BANCO CAJA SOCIAL contra los JUZGADOS SESENTA Y SIETE CIVIL MUNICIPAL y DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la entidad por intermedio de apoderada al presente amparo con el propósito que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los funcionarios judiciales accionados. Afirma para tal efecto, que en el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá cursa el proceso ejecutivo que promovió contra la señora Magale Rueda Rengifo, asunto en el que no se pudo embargar el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S- 731733, por haberse registrado la medida de patrimonio de familia.

Evacuadas las etapas procesales se profirió fallo en el que se acogieron las pretensiones de la parte demandante, por auto del 4 de julio de 2007 se aprobó la liquidación del crédito y el 9 de agosto del mismo año las costas. Añade, que por proveído del 30 de octubre de 2009 se terminó el proceso por perención, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación; ambos sin éxito.

Expone, que los Despachos en la actuación descrita anteriormente incurrieron en defecto constitucional por indebida aplicación del artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, puesto que en el juicio historiado ya se había proferido sentencia y las medidas cautelares no se han practicado por las razones expuestas. De modo, que no existiendo un acto judicial que dependa del ejecutante, la justicia ordinaria sancionó un proceder que se escapaba totalmente de su voluntad, pues la parte activa agotó las fases procesales que le concernían, restando solamente, materializar las cautelas, en el momento que el deudor adquiera algún bien o derecho susceptible de éstas.

Por lo narrado, solicita, entre otras cosas, que se ordene dejar sin efecto las decisiones judiciales reprochadas y, en consecuencia, se restablezca la prerrogativa violada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, obedecieron al puntual ejercicio de la autonomía judicial y a una interpretación razonable.

Agregó la Corporación, que la perención “se funda en la ‘injustificada inactividad de la parte actora’, en el caso concreto, se atendió aquella dialéctica por parte de los accionados, teniendo en cuenta que la demandante desde un principio aceptó que el proceso ejecutivo llegaba a un estado de inmovilidad y hasta tal punto, solicitó que el expediente se archivara, produciendo el auto del 28 de octubre de 2008”.

LA IMPUGNACIÓN La entidad financiera impugnó el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante lo anterior, estudiado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de los actores son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Revisadas las providencias presuntamente irregulares, se tiene que el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá mediante providencia del 30 de octubre de 2009 resolvió declarar terminado el juicio referido por perención con fundamento en que se reunían los requisitos objetivos fijados por el legislador en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, artículo 209A, adicionada por la norma 1285 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008.

Por su parte el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá al desatar el recurso de apelación manifestó, que “ si bien es cierto el sentido de la perención no es desconocer el derecho del acreedor, no es lo menos que lo que se busca al aplicar dicha figura es evitar la pertinacia de un proceso por factores similares o distintos al que ahora enfrenta el actor.

No se puede ocultar la realidad procesal, de acuerdo con la que, nos encontramos frente a una ejecución ilusoria, pues que gracia tiene la misma si no hay manera de constreñir a la pasiva para que cumpla con la obligación cuyo recaudo se procuró al impetrarla? y la respuesta es ninguna, ya que nadie le asegura al demandante que la demandada adquiera algún tipo de bien en el futuro, lapso durante el cual el proceso no puede permanecer en secretaría en espera de ello, puesto que permitirlo en estas circunstancias de facto y legales, sería desconocer el mandato contenido en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, de suerte que mal pudo el inconforme deponer tales asuntos si ellos no tienen la fuerza necesaria para derrotar el auto atacado (…)” Así las cosas, es claro que los denunciados efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por operadores judiciales acusados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01096-01