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T 1100122030002010-01095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 11 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01095-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por RUBIELA SIERRA DE CELY contra EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, trámite que se hizo extensivo al CONSORCIO FOPEP.

ANTECEDENTES 1. Acude la señora Sierra de Cely al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y de petición. 2. Afirma para tal efecto, que el Fondo convocado le reconoció en su calidad de extrabajadora de la extinta Caja Agraria mediante Resolución No. 2405 del 27 de agosto de 2009, la pensión de jubilación convencional debidamente indexada; sin embargo, la misma no le ha sido pagada con ese ajuste, con fundamento en que el Ministerio convocado en comunicación del 21 de junio de 2010 no aprobó el cálculo actuarial.

Agrega, que en aras de lograr su pretensión presentó el 2 de agosto de 2010 derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitud de la cual, según la gestora, no obtuvo respuesta de fondo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, en primer lugar, porque el Ministerio acusado contestó la petición de la tutelante satisfaciendo el núcleo esencial de esa prerrogativa y, de otro lado, porque la convocante cuenta con otros mecanismos judiciales para exigir la protección de los derechos que estima lesionados.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo de primer grado argumentando, que el contenido de la respuesta que le remitió el Ministerio a su solicitud es abiertamente opuesta a la realidad del caso que se le plantea, como quiera que esa entidad expresa que “se seguirá pagando la pensión indexada, cuando tal pago no se viene realizando”. De otro lado –agrega-, que el a quo no se pronunció frente al acto administrativo que le hace el reconocimiento de la indexación, pero que inexplicablemente se niega su entrega.

Por último, y luego de citar varias providencias de la Corte Constitucional, dice que la decisión del Tribunal no se compadece “con la filosofía que llevó a la creación y a la expedición de la acción de tutela, cual es la de servir de forma oportuna y práctica para proteger los derechos fundamentales del ciudadano”. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.

El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Para decidir la impugnación basta advertir que según las pruebas allegadas, la petición sí fue resuelta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl 3 y 4 del cdno. del a Corte), por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que la entidad no sólo resolvió la solicitud de manera oportuna sino que lo hizo yendo al fondo de lo solicitado, aunque la respuesta no haya sido satisfactoria para la interesada.

Evidentemente la contestación que se reclamaba se produjo mediante escrito del 24 de agosto de 2010 y en ella se le manifestó a la petente que en el asunto concreto “del grupo de las indexaciones que se apoyan en acto administrativo como corresponde a su caso, no se encontró viable la aprobación del cálculo actuarial decisión que fue notificada al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Esto no quiere decir que la pensión no continuará pagándose tal y como hoy viene haciéndose sino que el excedente que corresponde a la indexación deberá pagarse por el Fondo (…) con cargo a los propios recursos, teniendo en cuenta que se trata de actos administrativos de reconocimiento de indexación expedidos por éste en forma oficiosa (…)” De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que requirió la actora fue resuelto por el Ministerio referido, sin que pueda ser indicativo de vulneración de derechos fundamentales que la solución sea contraria a sus pretensiones. 4.

Ahora, frente a que por este medio se ordene indexar la mesada pensional que percibe la gestora, la Corte ha sostenido que la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter limitado.

Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el amparo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues la accionante en la actualidad está percibiendo su pensión. 5. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En Comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-01095-01 7