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T 1100122030002010-01093-01 (22-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2721 de 2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-03-000-2010-01093-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta mediante apoderado general por la señora Fanny María Ruendes Arroyo, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia — Patrimonio Autónomo Caja Agraria Pensiones.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita que se tuteIen sus derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, que considera vulnerados con ocasión de su solicitud relativa a la inclusión de la indexación en el pago de sus mesadas pensionales. 2. Manifiesta que mediante resolución 914 de 20 de abril de 2009, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles de Nacionales Colombia le reconoció y liquidó a su favor una pensión de jubilación convencional con efectos a partir del 2 de octubre de 2008.

El valor de la mesada fue calculado en $900.149,98, que sería indexada a $1'607.351,50. Según le comunicaron, como la corrección monetaria no se encontraba incluida dentro del cálculo actuarial básico aprobado por el Ministerio de Hacienda, se le pagaría la pensión sin indexar hasta que esta última entidad diera su visto bueno al respecto.

Manifiesta que el 21 de junio de 2010 el Ministerio de Hacienda no dio su aprobación para el pago de la corrección solicitada, argumentando que por tratarse de una indexación realizada por acto administrativo y no incluida en el cálculo actuarial básico, ésta no podía pagarse con recursos del Fopep. A continuación, el 31 de agosto de 2010 la actora presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda, solicitando el reconocimiento y pago de su pensión debidamente actualizada.

Dicha solicitud fue resuelta el 20 de septiembre siguiente, en la que se reiteraron los argumentos expresados con anterioridad y se le expresó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debía atender dicha indexación con recursos propios. La gestora considera que ello vulnera sus derechos fundamentales y solicita al juez de tutela que ordene el pago de su pensión con las correcciones que le habían sido reconocidas por el Fondo. 3, El Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y notificó a las autoridades requeridas. 4.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la tutela por considerar que sus actuaciones se ajustaban a lo dispuesto en el Decreto 2721 de 2008, y que responde al principio de legalidad del gasto público en el caso particular de la indexación de pensiones convencionales. 5. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia presentó un informe de sus actuaciones.

Expresó que mediante oficio de 12 de julio de 2010 solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconsiderar su postura, con fundamento en diversas providencias judiciales proferidas en un sentido contrario, solicitud que no ha sido respondida. Pide por tanto al juez de tutela que declare improcedente la acción constitucional en su contra.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la tutela por considerar que el Ministerio de Hacienda había respondido el derecho de petición propuesto por la peticionaria y que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia carecía de legitimación en la causa, pues frente a él la solicitante no había iniciado actuación alguna.

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo reiterando la procedencia de la tutela para proteger sus derechos pensionales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probado que uno de ellos se encuentra vulnerado o amenazado por la actuación u omisión de una autoridad, el juez constitucional puede ordenarle que actúe o deje de actuar. 2.

El derecho de petición se ve vulnerado o amenazado cuando, dentro del término legal para resolver, la entidad a la que se eleva la petición no emite una respuesta, o ésta no es idónea para resolver la solicitud, es decir, cuando su contenido no corresponde con lo requerido. La entidad puede resolver ( la solicitud a favor o en contra del peticionario, siempre y cuando responda en forma completa a todos los interrogantes que se planteenl. 3.

En el presente caso, consta en el expediente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió la solicitud elevada por la accionante el 20 de septiembre de 2010. En su respuesta, absolvió de manera adecuada los interrogantes propuestos por ella y le indicó que de acuerdo con la postura de dicha entidad, la indexación de su mesada no podía ser cargada al Fopep, sino que debía ser pagada con recursos propios del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En consecuencia, frente a dicho sujeto resulta improcedente el amparo constitucional. 4. En fin, frente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala comparte los argumentos expresados por el Tribunal, en cuanto a que la actora no ha elevado petición alguna frente a él, y por tanto carece de legitimación en la causa por pasiva. 5.

Con base en lo expresado, se confirmará la decisión de primera instancia que negó ei amparo solicitado, DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ' Ver sentenc a de 18 de febrero de 2010, Exp. 76111-22-13-000-2009-00294-01 RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � ME ALBER ARRU A PAUCAR � EDGARDO VILLAMIL PORTILLA