CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de noviembre de 2010).- Ref.: 11001-22-03-000-2010-01081-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el señor BLAS GARCIA ANDRADE respecto de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo invocado por el recurrente contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, en conexidad con la salud y la vida. 2. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo indica que presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales en la oficina judicial acusada y mediante sentencia le fueron protegidos los derechos fundamentales invocados en la respectiva demanda de amparo.
Precisa que como el Instituto demandado desobedeció la orden impartida, presentó incidente de desacato que “ injustificadamente” se declaró impróspero, no obstante que estaba demostrado el incumplimiento de la sentencia proferida, dado que la temática objeto de la acción de tutela no fue atendida ni en el fondo ni en la forma. El actor constitucional indica que no obstante lo anterior, el Juzgado acusado no le dio viabilidad al mencionado incidente de desacato, permitiendo así que el citado organismo le continúe violando los garantías fundamentales reclamadas, porque con una resolución ilegal, contraria a lo que en el pasado resolvió el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, es evidente que subsiste el quebranto denunciado. 3.
Pide, como consecuencia de lo anterior, conceder la acción de tutela invocada EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado con apoyo en que el Juzgado accionado decidió el incidente de desacato propuesto por el accionante contra el ISS, en el sentido de abstenerse de imponer sanciones, con apoyo en razonamientos que no lucen caprichosos, arbitrarios, ni antojadizos, sin que se vislumbre que en esa actividad se hubiere incurrido en un vicio sustancial o procesal que permita la intervención de la justicia constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El demandante recurrió la decisión de primera instancia argumentando que los representantes del Instituto de los Seguros Sociales, con base en los hechos y las omisiones que se describieron han incurrido en “DESACATO sin perjuicio de las acciones penales por FRAUDE A LA LEY, FRAUDE PROCESAL, PREVARICATO Y FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL Y FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO”, dado que se presentó una “prueba ilegal e ineficaz” ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, para convencerlo de que se ha dado cumplimiento al fallo de tutela (fl. 22. cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que, en línea de principio, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar actuaciones o providencias judiciales, dado que las mismas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo se halla sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Sin embargo, el mencionado instrumento resulta viable en dicho campo de la actividad estatal cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el presente caso, una vez evaluados los soportes incorporados al expediente, la Corte concluye que el amparo suplicado no puede prosperar, teniendo en consideración que el interés del quejoso no es otro que el de controvertir determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita tutelar, respecto de las que, stricto sensu, es inviable realizar un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, no obstante que la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que surge inocultable la unión y dependencia que experimenta esta fase –la del desacato- con la inicial prevista para definir si se concede o no la protección demandada.
El incidente de desacato, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, tiene como fundamento el incumplimiento de lo dispuesto por el Juez de tutela dentro del trámite de la solicitud de amparo. Así pues, proferida una orden en sede constitucional en la primera o segunda instancia, si aquélla no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primer grado goza de competencia para imponer o no la sanción correspondiente.
Al respecto debe advertirse que los medios de impugnación previstos por el ordenamiento en este tipo de acciones constitucionales son excepcionales y restringidos, pues de acuerdo con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, las determinaciones adoptadas en el trámite tutelar sólo pueden ser cuestionadas a través del recurso de impugnación, y de la eventual revisión. Y en relación con las diligencias que se surten a propósito del incidente de desacato, el legislador sólo previó el grado jurisdiccional de consulta para la providencia que impone sanciones. 3.
La Sala, en la materia, tiene establecido que “[n] o escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.
De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo”. “Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.
Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. de 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 4.
En ese orden de ideas, lo pretendido por el actor no puede tener acogida, pues, se insiste, por regla general las decisiones del Juez constitucional en el ámbito de las diligencias establecidas por el artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991 no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial, tanto que para la providencia que determina no imponer las respectivas sanciones, ningún mecanismo de impugnación o censura se contempló. 5.
Lo expresado anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría, remítase el expediente suministrado al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-01081-01