Micelio
T 1100122030002010-01073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 10 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01073-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por ALDEMAR RÍOS RAMÍREZ, quien dice actuar en representación de OSWALDO TÉLLEZ PINEDA y MARÍA CLEMENCIA ARCE DE TÉLLEZ, contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el abogado Téllez Pineda con el propósito que se les proteja a sus representados el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, que el Conjunto Residencial Santa Bárbara Norte Manzana I promovió proceso ejecutivo contra sus mandantes y la señora María Clemencia Arce de Pineda, con base en una certificación expedida por la administración de la Unidad de Viviendas, juicio que por reparto le fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, quien libró mandamiento de pago el 4 de noviembre de 2003 y luego de evacuar todas las etapas procesales pertinentes profirió sentencia en la que resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Agrega el togado, que el 9 de septiembre de 2009 le solicitó al Despacho terminar el proceso por pago total de la obligación, petición que negó el Juez en proveído del día 23 siguiente, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin éxito el primero y el segundo fue denegado por improcedente.

Expone, que inconforme con la última actuación propuso queja, la cual al ser desatada por el a quo éste insistió con su posición, de manera que se remitieron la copias y conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá que resolvió el 13 de septiembre de 2010 que estaba “mal denegado el recurso de apelación”; sin embargo, asegura el profesional en derecho, que el 21 de septiembre siguiente cuando revisó la anterior providencia, se encontró con un escrito diferente, pues dice que se “declara bien denegado el recurso”.

Así las cosas, considera que la situación atenta contra una administración de justicia imparcial, por lo tanto, pide dejar sin efecto el proveído del 13 de septiembre de 2010. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, toda vez que Aldemar Ríos Ramírez no está legitimado para representar los intereses de los señores Oswaldo Téllez Pineda y María Clemencia Arce de Téllez, pues no adjuntó el poder que lo acreditara para elevar el reclamo constitucional en nombre de ellos, ni tampoco invocó la calidad de agente oficioso de los mismos.

LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó el fallo de primer grado aduciendo que, las vías de hecho denunciadas afectan exclusivamente sus facultades como litigante, razón por la que en este asunto se encuentra actuando en nombre propio. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la acción constitucional constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella se busca la protección inmediata de tales prerrogativas, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede hacer uso del aludido amparo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.

En el caso concreto aparece claro que la petición tutelar se impetra por quien invoca la calidad de “ apoderado de los demandados dentro del proceso ejecutivo de El Conjunto Residencial Santa Bárbara I contra Oswaldo Téllez Pineda y María Clemencia Arce de Téllez”. (fl. 9 del Cdno. 1) En tal virtud, no resultaba suficiente afirmar tal situación sino que era de rigor allegar el poder conferido con ese propósito, emerge en esas condiciones la falta de legitimación, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad, pues, como bien se sabe, las normas legales que rigen lo relacionado con el ius postulandi, son de orden público y, por ende, de imperativo cumplimiento.

Se precisa, que tampoco se acudió al mecanismo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del referido Decreto 2591, que ciertamente posibilita agenciar derechos ajenos, ante la especial situación allí establecida, relativa a que su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancias frente a las que, entonces, en materia de la acción de tutela, resulta dable actuar a nombre de otra persona, sin ostentar la precitada condición. Ahora, como en el escrito de apelación el abogado Ríos Ramírez aclara que actúa en el presente trámite en nombre propio, es preciso respecto a ese tópico dejar claro que en caso de haberse presentado alguna irregularidad en el curso procesal historiado capaz de quebrantar algún derecho fundamental, los afectados serían, sin duda, Oswaldo Téllez Pineda y María Clemencia Arce de Téllez, y no su mandatario judicial, ya que no existen hechos concretos con ocasión del referido juicio que puedan infringir las prerrogativas superiores del togado, de ahí que la legitimada para solicitar el amparo constitucional sea la parte involucrada en la actuación judicial y nadie más. 3.

En ese orden de ideas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-01073-01 7