CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-03-000-2010-01071-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela de Miryam Quintero Gómez, Rosa María Guevara Martínez y Ricardo Díaz Clavijo, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso ejecutivo de Banco Granahorrar contra Joaquín Pedraza Pedraza (rad. 2003-13878).
ANTECEDENTES 1. Los actores solicitan que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado con ocasión de las diligencias tendientes a la entrega ordenada en el proceso ejecutivo reseñado. 2. Los peticionarios alegan haber poseído de manera pacífica e ininterrumpida durante los últimos catorce años el inmueble ubicado en la Carrera 8 número 160-71 de la ciudad de Bogotá. Expresan que en reiteradas ocasiones el Juez Sexto Civil Municipal de Descongestión ha acudido a dicho predio para realizar la entrega de dicho inmueble dentro del proceso ejecutivo de Banco Granahorrar contra Joaquín Pedraza Pedraza, diligencia que en la actualidad se encuentra suspendida.
Alegan nunca haber sido citados a dicho proceso, y no haber sido informados de las razones del desalojo. Solicitan al juez de tutela que, atendiendo las condiciones económicas de los solicitantes y la circunstancia de que en el inmueble mencionado reciben cinco menores, ordene a los juzgados accionados ampliar el plazo para la entrega del inmueble. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó a las autoridades requeridas, y vinculó a las partes del proceso ejecutivo de Banco Granahorrar contra Joaquín Pedraza Pedraza. 4. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Desongestión se opuso al amparo, por considerar que en las distintas oportunidades en que se ha concurrido para realizar la diligencia, se les ha dado oportunidad a los actores para intervenir y presentar sus oposiciones, y que fueron ellos quienes propusieron el plazo para entregar el inmueble. 5.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo. 6. La apoderada de BBVA Colombia S.A. (antiguo Banco Granahorrar) se opuso al amparo por considerar que no existe vulneración ni amenaza para los derechos fundamentales de los accionantes. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela por considerar que los peticionarios habían concurrido a la diligencia para oponerse a la entrega, y que la tutela no era procedente para replantear el debate decidido ante el juez ordinario.
Frente a los derechos de los menores, consideró que para ello podían solicitar la asistencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión alegando no haber contado con asistencia jurídica en el curso de las diligencias de entrega. Manifestaron que ya está en curso un proceso de pertenencia ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se admitió la demanda.
CONSIDERACIONES 1. Esta Sala ha expresado de manera reiterada que la tutela sólo puede proceder excepcionalmente contra providencias judiciales cuando se demuestre que la decisión es caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva hasta el punto de configurar una “ vía de hecho ”. 2. En el presente caso, los actores alegan que se les ha violado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la entrega de un inmueble ordenada en un proceso ejecutivo en el que alegan no haber sido llamados como partes. 3.
Sin embargo, advierte la Sala que revisadas las actuaciones, no se observa la irregularidad argüida. El ordenamiento ha previsto que en las diligencias de entrega del bien rematado en un proceso ejecutivo no se admiten oposiciones, de acuerdo con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, la decisión del juzgado comisionado se ajustó a derecho en cuanto rechazó la oposición que los peticionarios formularon personalmente en la diligencia (reverso del folio 44 del cuaderno principal). 4.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 PAGE 3 WNV.
Exp. 11001-22-03-000-2010-01071-01