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T 1100122030002010-01070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-11-2010 Ref. Exp. No. 11001 22 03 000 2010 01070 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida Jaime Ramírez Zuluaga, frente al Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 23 de agosto de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado 57 Civil Municipal de esta capital, dentro del ejecutivo que en su contra instauró Mariela Gómez Chaparro. 2º.

Sustentó el peticionario su queja constitucional, en síntesis, en que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al proferir la aludida sentencia por cuanto no a preció las pruebas de manera conjunta, tal y como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, sino que realizó una valoración “aislada y de manera individual ”, pues le reconoció efectos jurídicos al interrogatorio absuelto por el accionante-excepcionante, al afirmar que éste “reconoce que sí otorgó la letra de cambio, que el valor en ella incorporado es el verdadero, que la beneficiaria es la misma ejecutante, que se acordó pagar en esta ciudad, pero que no se especificó la fecha de vencimiento, pero que de todos modos se haría en un tiempo cualquiera”, sin tener en cuenta lo confesado por la ejecutante, al admitir que el demandado “no firmó ninguna carta de instrucciones, que esos espacios en blanco se llenaron en una visita de las tantas que hacía Jaime a la oficina de mi esposo y no fueron llenadas por mí sino por una secretaria…”.

Igual situación ocurrió al analizar de forma aislada e independiente las demás pruebas recaudadas, además que no explicitó el vínculo entre ellas. 3º. Aseveró, que no apreció conjuntamente las aludidas pruebas conforme lo señala las reglas de la sana crítica, ya que, contrariamente a lo que concluyó la jueza cuestionada, había quedado demostrada la excepción de “ inexigibilidad de la obligación”, por haberse llenado los espacios en blanco dejados en la letra de cambio base del cobro, sin tener en cuenta las instrucciones dadas por el signatario, en lo que concierne a la “fecha de emisión; nombre del girado u obligado, fecha de vencimiento y lugar de cumplimiento del pago”, lo que conllevó a que el juez cognoscente la declarara probada, subsecuentemente, terminó el proceso.

De igual forma y como consecuencia lógica a lo expuesto, el juzgado encausado procedió a estudiar las restantes defensas bajo la misma metología, es decir, sin apreciar en conjunto todo el material probatorio. LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, indicó no haber incurrido en vía de hecho al proferir la sentencia censurada, pues su decisión está fundamentada en “las actuaciones surtidas en el decurso procesal, las cuales se advienen a lo previsto en el ordenamiento procesal civil y ha sido respetuosa de los derechos al debido proceso y defensa”, lo que la condujo a desestimar las excepciones del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras examinar el proceso en cuestión, consideró que, contrariamente a lo manifestado por el actor, la funcionaria accionada, sí efectuó un análisis conjunto de los medios probatorios recaudados que trajo consigo adoptar la decisión contenida en la sentencia cuestionada, sin que pueda calificarse de “arbitraria o contraevidente, carente de cualquier sustento jurídico…”, ya que si bien es cierto, la demandante reconoció que el título valor a su entrega no estaba lleno en su integridad y que el obligado no firmó carta de instrucciones, también lo es que del resto de la declaración no se advirtió la “confesión a que alude en la queja constitucional”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que debía concederse el amparo solicitado ante la evidente vía de hecho en que incurrió la jueza ad quem al proferir la sentencia de segundo grado cuestionada. CONSIDERACIONES 1º. Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).

Lo anterior viene al caso en estudio, porque el actor pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 2º.

En efecto, el análisis de las pruebas y la interpretación de la ley que el juzgado efectuó, no lucen absurdas o arbitrarias. En su sentencia, la juzgadora de segundo grado, tras citar las normas que gobiernan la materia y valorar el acervo probatorio recaudado, concluyó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el onus probadi le corresponde a quien persiga los efectos jurídicos de una norma, de manera que le incumbe demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales ésta se apoya, “así que al demandante incumbe demostrar los hechos en que soporta las pretensiones de la demanda, y al excepcionante, los hechos base de la defensa”, de ahí que le correspondía a la parte demandada acreditar, no sólo que la acreedora lleno el título desconociendo las instrucciones dadas por el obligado, sino también “cuáles fueron esas recomendaciones”, aspectos estos que, a su juicio las cuales estuvieron huérfanos de pruebas.

Ciertamente, el fallador accionado, tras analizar el acervo probatorio, concluyó que el petente no había logrado demostrar que la fecha de exigibilidad de la obligación a su cargo no fue fijada en la fecha anotada en el cuerpo del título, cuyo reconocimiento reclama, sino en otra. Reiterase, correspondía, entonces al ejecutado de acuerdo con las reglas relativas a la carga de la prueba demostrar la situación fáctica en que apoyó su defensa, sin que pueda afirmarse que del interrogatorio absuelto por la ejecutante entrañe una confesión que permita demostrar lo afirmado por el accionante en su escrito de tutela.

Tales elucidaciones, como lo advirtió el juzgador constitucional de primer grado, no pueden tildarse de caprichosas o antojadizas para que ameriten la intervención del juez de tutela, amén que del resto del material probatorio recaudado (prueba grafológica), no se evidenció que los espacios sin diligenciar en el título se completaron trasgrediendo las ordenes del obligado.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, porque no es el espacio para hacerlo, no pueden tildarse de abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que el juez ordinario le corresponden.

Por supuesto que al fallador Constitucional le está vedado reexaminar el caudal probatorio y entrar a analizar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada valoración probatoria, como tampoco aquilatar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades. Resulta palmario que lo que pretende el accionante es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido.

Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC. Exp. T. No. 2010 01070 -01