CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 11 – 2010 EXP.: 11001-22-03-000-2010-01067-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por VÍCTOR BENJAMÍN, IGNACIO, JUAN MANUEL MALDONADO RODRÍGUEZ y MARÍA DEL PILAR MALDONADO DE BARAYA contra los JUZGADOS SESENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL, SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Acuden los actores por intermedio de apoderado, al presente amparo con el propósito que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados, según el relato expuesto a continuación: 2. Los accionantes son propietarios del inmueble ubicado en la Carrera 12A No. 83-41 de Bogotá, quienes lo entregaron para que fuera administrado a la empresa Cuama S.A., la cual inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra “De Sol a Sol Ltda”, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, donde tras evacuar todas las etapas procesales se profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la parte activa y se ordenó la respectiva entrega.
Afirman, que la compañía demandante les regresó el predio y ellos procedieron a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con Archie´s de Colombia. Agregan, que por vía de tutela la sociedad “De Sol a Sol Ltda.” logró que se revocara la sentencia de restitución y se decretó la devolución del predio, diligencia en la que el nuevo arrendatario fue desalojado; sin que se hubiese tramitado la oposición propuesta por éste en nombre de terceros y por los propietarios, los cuales, a pesar de su situación dicen que no fueron vinculados a las actuaciones judiciales, decisión que por ende impugnaron.
Añaden, que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá negó el recurso de apelación, por cuanto se trata de un proceso de única instancia, desconociendo, según los gestores, que ese puntual trámite es autónomo y contempla la posibilidad de réplica. 3. A la luz de los anteriores planteamientos piden, dejar sin efecto el auto del 7 de mayo de 2010.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, puesto que la providencia reprochada no comporta una actuación arbitraria, desligada de la normatividad o constitutiva de una causal de procedibilidad por parte de la autoridad judicial que la profirió. En efecto, la conclusión a la que arribó el Juzgado “en torno a que no era viable admitir la apelación interpuesta contra la decisión de rechazar de plano la oposición presentada por los accionantes, por tratarse de un proceso de única instancia, no puede calificarse como una auténtica vía de hecho, especialmente porque recae sobre un punto que no ha sido pacífica su resolución, pues sobre el tema existen diversos criterios, sin que pueda afirmarse que el que acogió el cognoscente responda a su personal capricho (…)” LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes impugnaron el fallo de primer grado diciendo, que “resulta inaceptable alegar que no existió vulneración al debido proceso y a la garantía fundamental de acceso a la justicia, cuando de la revisión del expediente, es diáfano advertir, que los accionantes por el desconocimiento que de ellos tuvo el Juez de tutela (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá) les cercenaron la oportunidad de invocar” sus prerrogativas.
Es por ello que no pudieron oponerse a la diligencia de entrega llevada a cabo por conducto de la funcionaria comisionada, la cual no tuvo en cuenta que ellos recibieron el inmueble en virtud de una decisión judicial, y que como poseedores del mismo, posteriormente procedieron a arrendarlo a terceros. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y a la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea. 2.
En concreto los actores se quejan de la decisión plasmada en el auto del 7 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual decidió no reponer el proveído del 9 de abril del mismo año, pues piden dejarlo sin efecto. Así las cosas, estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, ya que el asunto sometido a consideración de ese funcionario judicial fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues esa providencia es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El Juez para denegar el recurso de apelación manifestó, que si bien, en principio el incidente de oposición a la entrega “ es de naturaleza apelable (arts. 338 inciso 2º y 351 # 4º del Código de Procedimiento Civil), no puede pasarse por alto el hecho que esa cuestión surgió en el interior de un proceso que se tramita en única instancia por expresa disposición de la Ley 820 de 2003, artículo 39 inciso 2º, que impide la alzada, en razón a que dicho proveído goza de ese beneficio si es ´proferido[s] en primera instancia´ (artículo 351 inciso 1º ib)”.
Agregó ese Despacho, que a pesar que la Constitución Política consagra el principio de la doble instancia, el mismo no puede ser aplicado a todo proveído, ya que conforme al canon 31 constitucional se autorizó al legislador a introducir excepciones a la norma, “máxime que la Corte Constitucional dijo que ´ la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso, al poder la ley introducir excepciones ´”. 3.
El anterior recuento permite descartar, que el proceder del Juez acusado sea reflejo de arbitrariedad por el contrario, lo que de él emerge es el análisis objetivo de la situación fáctica puesta en su conocimiento, apuntalado en las normas que la rigen, circunstancia que trunca cualquier posibilidad de éxito de la presente solicitud. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de la actual jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango constitucional, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios J.A.A.P. Exp.: 2010-01067-01 8