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T 1100122030002010-01065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2124 de 2008Ley 1184 de 2008Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 3-11-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2010 01065 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Luz Ángela Cortés Nieto y David Andrés Sánchez Cortés frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Distrito Militar No.

35. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Deprecaron los peticionarios la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, educación, trabajo, locomoción y a la familia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que en el año 2008, siendo menor de edad y estudiante del último año de bachillerato en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), fue reclutado por el Distrito Militar No. 35 para prestar el servicio militar obligatorio; sin embargo, teniendo en cuenta que se había inscrito en el Sena de Bogotá para cursar la Tecnología en Electrónica, le ordenaron pagar la suma de $ 65.000 para obtener la libreta militar provisional, la que finalmente no fue expedida, pues desde entonces se radicó en esta ciudad y a la persona que autorizó para reclamarla no le hicieron entrega de dicho documento. 1.2.

Que por sugerencia de uno de los funcionarios del referido distrito militar, se presentó en esas dependencias el 8 de febrero de 2010, toda vez que al día siguiente había concentración de bachilleres, pero el mismo empleado le informó que en esos días no era posible la entrega de su libreta militar provisional, siendo citado para el 22 de julio de este año, día en que tampoco fue expedida, pues fue enviado a diligenciar unos documentos en su calidad de remiso, pero como no figuraba en el sistema de información, por el cambio del programa, lo convocaron para el 16 de diciembre del año en curso, dilación que lo ha perjudicado en grado sumo, toda vez que ha interrumpido sus estudios, su madre no dispone de recursos para sufragarle más viajes y actualmente no puede trabajar ni estudiar por la falta de ese documento. 1.3.

Que el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 consagra que está exento del servicio militar en tiempo de paz, con la obligación de inscribirse y pagar cuota de compensación militar, “ El hijo único, hombre o mujer, de matrimonio o de unión permanente, de mujer viuda, divorciada, separada o madre soltera ”; no obstante, las autoridades militares competentes han dilatado la definición de su situación militar, pese a que el 11 de febrero de 2010 radicó derecho de petición en ese sentido.

(La Sala advierte que la parte subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-755 de 30 de julio de 2008). 1.4. Que en su condición de madre de David Andrés Sánchez Cortés, llenó todos los requisitos legales para que el Distrito Militar No. 35 le definiera la situación militar a su hijo; sin embargo, hasta la fecha no le han dado una solución definitiva, causándole con su demora un grave perjuicio. 2.

Solicitaron, en consecuencia, que se ordene a las entidades acusadas contestar de fondo sus requerimientos, expedir sin más dilación su libreta militar definitiva e indemnizarlos por los daños económicos, morales y psicológicos de los cuales han sido víctimas por la inoperancia de las autoridades responsables. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante del Distrito Militar No. 35, con sede en Cúcuta, contestó extemporáneamente la acción de tutela, alegando que el artículo 12 del Decreto 2124 de 2008 no permite clasificar a los menores de edad para el pago de la cuota de compensación militar, razón por la cual se autoriza la expedición de una libreta provisional hasta que arriben a la mayoría de edad, momento en el que quedan obligados a presentarse nuevamente para la definición de su situación militar, para lo cual es requisito acreditar la causal de aplazamiento o exención. Puntualizó que en aras de superar las dificultades surgidas con el accionante, le informó telefónicamente que debe presentarse el 15 de diciembre del cursante año para efectuar su inscripción en el nuevo sistema de información e iniciar el trámite de expedición de la libreta militar provisional, por ser estudiante universitario, con una vigencia de dos años, al cabo de los cuales se le resolverá su situación militar en forma definitiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, aduciendo que el Distrito Militar No. 35 le dio respuesta a la petición que formuló el quejoso el 11 de febrero de 2010, a través del oficio de 15 de abril del mismo año, en donde se le comunicó acerca de las razones por las cuales no se le había expedido su libreta militar, más concretamente, porque no se presentó ante esa oficina al cumplir la mayoría de edad a definir su situación militar, máxime que hasta ese momento (14 de noviembre de 2009) tuvo vigencia la tarjeta militar provisional, la cual tampoco fue retirada por él ni por persona autorizada, añadiendo, por último, que el propio accionante reconoció que fue citado para el próximo 16 de diciembre con ese propósito, evidenciándose, por tanto, que las autoridades ya se pronunciaron sobre la petición que motivó la solicitud de tutela, además de que ésta no es apta para ordenar la expedición de libretas militares y la señora Luz Ángela Cortés carece de legitimación por activa, dado que su hijo es mayor de edad y, por ende, tiene capacidad para hacer valer sus derechos.

LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, alegando que no encontró una respuesta satisfactoria a su solicitud de amparo, pues el tribunal pasó desapercibido el viaje fallido que hizo el 9 de febrero de 2010 a la ciudad de Cúcuta, del cual se derivó el derecho de petición presentado ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con sede en Bogotá, el que aún no ha sido contestado en debida forma, ya que entre otros requerimientos demandó el traslado de su presentación a otro distrito militar, por cuanto en varias ocasiones había sido conducido, por la falta de la libreta militar, al Distrito Militar de Ciudad Kennedy y al Batallón de Artillería de Usme.

Recalcó que su reclamo consiste en que las autoridades accionadas tengan en cuenta para definir su situación militar la calidad de hijo único y que no lo obliguen a sufragar los gastos que requiere su desplazamiento a la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente.

Es claro, entonces, que si el interesado dispone de otros medios para solicitar lo mismo que pretende a través de esta acción constitucional, el amparo deviene prematuro, habida cuenta que, dado su carácter subsidiario, debe acudir primero a esos trámites administrativos, pues no es válido predicar amenaza o vulneración alguna de sus derechos, si no ha agotado tales mecanismos en forma debida y oportuna. 2.

En el caso bajo estudio, la Corte confirmará el fallo impugnado, toda vez que el reclamo constitucional del accionante es infundado, pues no hay evidencia de que los derechos fundamentales por él invocados hayan sido trasgredidos por las autoridades accionadas. En efecto, la petición radicada por el accionante el 11 de febrero de 2010, ante la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, fue contestada por el Comandante del Distrito Militar No 35, con sede en Cúcuta, a través del oficio MD-CG-CE-JEDEH-DIRCR-ZONA5-DIM35-CDO de 15 de abril de este año, dado que la dependencia a la cual fue dirigida, con base en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, la remitió a esta oficina, de manera que, habiendo sido respondida antes de la presentación de su escrito de tutela (23 de septiembre de 2010), no puede predicarse vulneración alguna frente a esa garantía fundamental.

Ahora, frente a los demás derechos alegados, es claro que si bien respecto de algunos de ellos su ejercicio puede depender de la definición de su situación militar y la consiguiente expedición de su libreta militar, tales trámites deben surtirse con arreglo a los procedimientos administrativos previstos en las Leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008 y en el Decreto 2124 de 2008, de suerte que si el quejoso se inscribió como bachiller menor de edad en el distrito militar de Cúcuta (Norte de Santander), ciudad en donde se le expidió la primera tarjeta militar provisional con vigencia hasta que cumplió la mayoría de edad, lo conducente es que prosiga con el trámite gubernativo previsto en el artículo 13 del referido Decreto 2124, es decir, solicitar una nueva tarjeta provisional por estar cursando estudios superiores de pregrado, ya que no hay evidencia de que en su petición de 11 de febrero de 2010 ni en otra posterior haya demandado esa opción, presentándose para el efecto el 15 de diciembre de 2010, a las 9:00 horas, en la ciudad de Cúcuta, fecha y lugar en los que fue convocado por el Comandante del Distrito Militar No. 35 para solucionar su situación, según respuesta obrante a folios 45 y 46 del cuaderno principal.

De otra parte, los artículos 21 y 22 de la Ley 48 de 1993, prescriben que serán clasificados quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestación del servicio militar, correspondiéndole al inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, pagar una cuota de compensación militar dentro de los treinta (30) días siguientes a su clasificación, plazo ampliado a noventa (90) días por el artículo 2° de la Ley 1184 de 2008, advirtiendo que el artículo 13 del Decreto Reglamentario 2124 posibilita que “ Los bachilleres que al cumplimiento de la mayoría de edad, sean convocados por las autoridades de reclutamiento y no definan su situación militar por estar cursando estudios superiores de pregrado en centros universitarios, se les aplazará su situación hasta por dos años más, mediante entrega de una nueva tarjeta provisional, al cabo de los cuales si continúan estudiando y dependiendo de las necesidades de reemplazos en las Fuerzas, se les podrá clasificar y definir la situación militar de manera definitiva, mediante el pago de la cuota de compensación militar que les corresponda y de la tarjeta de reservista de segunda clase ”.

De manera que si el interesado es excluido del servicio militar obligatorio, por ser hijo único, lo conducente en ese evento será proseguir el trámite administrativo consagrado en la referida normatividad, es decir, proceder a clasificarlo por configurarse una causal de exención y liquidar la cuota de compensación militar, si hubiere lugar a ella, para luego elaborar la libreta militar.

Por último, respecto de la queja relativa a la incapacidad del accionante y de su progenitora, de quien depende económicamente, para sufragar los gastos que demanda su desplazamiento hasta la ciudad de Cúcuta, en pos de definir su situación militar, tampoco hay prueba, ni siquiera sumaria, de que haya planteado el traslado de su inscripción y la documentación a Bogotá, donde al parecer cursa estudios superiores de pregrado, de modo que no existiendo una petición en ese sentido a la autoridad accionada, no es válido alegar vulneración de sus derechos.

En consecuencia, existiendo unos procedimientos administrativos previstos en la ley, cuyo cumplimiento no puede ser desconocido por el juez de tutela y, mucho menos, suplantar a la autoridad competente, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación por no vislumbrarse amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC T-2010-01065-01