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T 1100122030002010-01063-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2010-01063-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Omar Mutis Mora contra los Juzgados 40 Civil del Circuito y 9° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Anteceden a la presente acción de tutela, los siguientes hechos: 1.1. Ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, se tramita un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Granahorrar, contra Omar Mutis Mora y Lidia García de Mutis, en el cual se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble hipotecado. 1.2.

El 13 de enero de 2010, se aprobó el remate, por consiguiente se ordenó la entrega del inmueble al rematante Carlos Alberto Gallo Loaiza, cesionario del crédito; para ello se libró despacho comisorio que correspondió, al Juzgado 9° Civil Municipal de Bogotá, en donde se señaló fecha para evacuar la comisión. Para el efecto se señaló la hora de las 8 de la mañana en adelante, del 20 de septiembre de 2010, fecha en la que se imposibilitó su evacuación, pues no se encontró residente alguno en el inmueble, lo que motivó que se suspendiera la diligencia para el 29 de septiembre de 2010. 2.

Omar Mutis Mora, acudió a este trámite constitucional, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, ya que es insulinodependiente, además, al derecho a una vivienda digna, así como al derecho de los niños. Narró que había adquirido el 30 de septiembre de 1994, el apartamento 302 de la Torre 6 del Conjunto Multifamiliar Torres de Alba, ubicado en la carrera 69 D No. 24 A 81, con un préstamo sobre el cual pagaba una cuota mensual de $400.000,oo, que se fueron incrementando hasta llegar a $1’200.000,oo, que se volvieron impagables.

Que por primera vez tuvo conocimiento del estado del proceso el día de la diligencia de entrega, cuando se le concedió hasta el 29 de septiembre de 2010, para la entrega del inmueble. Dijo que en la actualidad se encuentra muy mal de salud, pues es diabético y vive en el apartamento con su esposa que cuenta 64 años y dos menores de edad; que ni su esposa ni él tienen una pensión y se encuentran reportados en las centrales de riesgos, lo que les impide arrendar un inmueble y que el apartamento rematado que es objeto de la entrega es lo único que posee en su vida.

Pidió entonces suspender la entrega del bien inmueble como medida provisional. 3. Del trámite de la tutela se enteró a las partes del proceso ejecutivo, así como a los juzgados accionados. La Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, acudió para poner de presente la actuación surtida, advirtiendo que el demandado fue notificado y contestó la demanda, mientras que a la demandada hubo que designársele un curador ad lítem; que una vez emitido el fallo de rigor, se interpuso el recurso de apelación del cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá, quien revocó parcialmente el fallo de primera instancia para determinar una suma de dinero cobrada en exceso por la entidad demandante.

Entonces, dijo, no se estructuran causales genéricas ni específicas para la prosperidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales. También compareció la juez 9ª Civil Municipal de Bogotá, poniendo en conocimiento su labor como comisionada, a lo cual se ha limitado la actuación en el curso del proceso acusado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la primera instancia, negó el amparo, pues la tutela por regla general no opera frente a actuaciones y providencias judiciales salvo la ocurrencia de una vía de hecho, que no se observa en el curso del proceso adelantado ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Añadió que el accionante fue debidamente notificado y estuvo atento al proceso, solicitó pruebas, incluso interpuso el recurso de apelación, de donde quedaba sin piso la afirmación que plasmó en la demanda de tutela sobre el desconocimiento de la ejecución, lo que hacía impróspera la presente acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, con argumentos similares a los esgrimidos en el escrito originario de la acción de tutela. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir en el caso concreto, que el actor, fue notificado en debida forma de la demanda ejecutiva, a punto que se opuso a esta, lo cual quiere decir que el accionante compareció válidamente al proceso, situación distinta de la indicada en los hechos plasmados en el escrito de tutela.

Como resultado de una adecuada notificación, el accionante contestó oportunamente la demanda, propuso excepciones, mismas que fueron tramitadas en el juicio objeto de censura constitucional. Se decretaron las pruebas lo que permite inferir que el juicio discurrió de modo normal hasta llegar a una sentencia que también fue objeto de apelación por su parte.

Todo ello muestra que el peticionario ejerció el derecho de defensa durante el trámite de ejecución. De este somero estudio se extrae que no se vislumbra merma de los derechos fundamentales por causas imputables al Juzgado 40 Civil del Circuito o al 9° Civil Municipal de Bogotá. Tal como se ha visto, no hay reparo alguno, pues no se observa por esta Corporación que los juzgados accionados hayan incurrido en una sola actuación capaz de vulnerar los derechos invocados, ni se demostró por el accionante el mentado perjuicio irremediable.

De esta manera se debe concluir que el fallo impugnado se ajusta a las consideraciones de anteriores y entonces la decisión debe mantenerse en todas y cada una de sus partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E. V. P. Exp.

No. T-11001-22-03-000-2010-01063-01 2 _1202878250.bin